Sentencia nº 146/2021 de Tribunal Militar Central, Comunidad de Madrid (Madrid), Sección 1ª, 28 de Septiembre de 2021

PonenteCARLOS MELON MUÑOZ
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2021
EmisorTribunal Militar Central - Comunidad de Madrid (Madrid), Sección 1ª
ECLIES:TMC:2021:148
Número de Recurso29/2021

ADMINISTRACIÓN

DE JUSTICIA

CD 029/21

Guardia Civil doña Florinda .

SENTENCIA NÚM 146/21.

Excmos. Sres. Auditor Presidente General Consejero Togado D. CARLOS MELÓN MUÑOZ Vocal Togado General Auditor D. FRANCISCO LUIS PASCUAL SARRÍA Vocal Militar General de Brigada de la Guardia Civil D. MIGUEL ÁNGEL HERRAIZ ALARCÓN

EN NOMBRE DEL REY La Sala de Justicia del Tribunal Militar Central, compuesta como al margen se expresa y en ejercicio de la potestad jurisdiccional emanada de la Constitución Española, dicta la siguiente

S E N T E N C I A

En la Villa de Madrid, a veintiocho de septiembre de dos mil veintiuno.

Visto el RECURSO CONTENCIOSO DISCIPLINARIO MILITAR ORDINARIO número 029/21, interpuesto por la Guardia Civil doña Florinda, con DNI número NUM000 y destino en la Comandancia de Madrid, Iª Zona de la Guardia Civil, en el que han sido partes la actora, que actúa representada y dirigida por el Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid don Juan Carlos Fernández Monteagudo, y la Administración sancionadora, representada por la Abogacía del Estado, el Tribunal Militar Central dicta la presente sentencia siendo ponente el General Consejero Togado don CARLOS MELÓN MUÑOZ, que expresa el parecer de la Sala.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

El recurrente impugna en el presente proceso la resolución de la Directora General de la Guardia Civil de fecha 17 de febrero de 2021, que agotó la vía administrativa al conf‌irmar en alzada el acuerdo del General Jefe de la Zona de Madrid de 20 de noviembre de 2020, que le impuso la sanción de PÉRDIDA DE CINCO DÍAS DE HABERES CON SUSPENSIÓN DE FUNCIONES como autora de una falta grave consistente en "la negligencia grave en el cumplimiento de las obligaciones profesionales", prevista en el apartado 33 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil (en adelante, LORDGC).

SEGUNDO

El recurso se interpuso por escrito registrado en este Tribunal el día 08 de marzo de 2021, procediéndose mediante diligencia de ordenación del mismo día a la designación de vocal ponente y a la reclamación del expediente disciplinario, que se recibió con fecha 24 del propio mes.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso mediante diligencia de ordenación de 25 de marzo de 2021, el recurrente formuló demanda con fecha 20 de abril siguiente en la que achaca a las resoluciones impugnadas

vulneración de su derecho a la presunción de inocencia y de los principios de legalidad y tipicidad, suplicando la anulación de aquéllas con todos los pronunciamientos inherentes a dicha decisión.

CUARTO

La Abogacía del Estado interesa se dicte sentencia desestimatoria del recurso por los fundamentos expuestos en su escrito de contestación a la demanda, de fecha 31 de mayo de 2021.

QUINTO

Recibido el proceso a prueba por Decreto del Secretario Relator de primero de junio de 2021, el demandante presentó escrito de fecha 29 del mismo mes renunciando a la proposición de prueba, por lo que por nuevo Decreto de 30 de junio de 2021 se declaró caducado el tramite probatorio y se conf‌irió a las partes trámite de conclusiones sucintas por plazo común de diez días, evacuado por la Abogacía del Estado y el demandante mediante sendos escritos de 26 y 27 de julio del corriente año, en los que reiteraron sus respectivas pretensiones.

SEXTO

No habiendo solicitado ninguna de las partes la celebración de vista y no siendo ésta necesaria a juicio del Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el día de hoy, en que ha tenido lugar el acto con el resultado que a continuación se expresa.

H E C H O S P R O B A D O S

Se declaran expresamente probados, a la vista del expediente disciplinario número NUM001 incorporado a las actuaciones, los siguientes hechos:

La demandante, Guardia Civil con destino en el puesto de DIRECCION000 (Madrid) doña Florinda, prestaba servicio de correrías y puertas entre las 07:00 y las 14:00 horas del día 12 de febrero de 2020, entre cuyos cometidos estaba el de recepción de denuncias, de acuerdo con lo ordenado por el Sargento primero Comandante de dicho puesto y en las normas de coordinación de las Unidades de Policía Judicial de la Comandancia de Madrid. El Comandante del puesto, en efecto, había ordenado por escrito con fecha 12 de diciembre de 2018 que en ningún caso se indicaría a quien pretenda presentar una denuncia que acudiera a otro puesto por el hecho de ocurrir los hechos en la demarcación de otra Unidad. Por su parte, el Coronel jefe de la Comandancia de Madrid había emitido una norma de coordinación según la cual, ante hechos con caracteres de agresión y abuso sexual contra menores de 16 años, antes de traspasar el atestado a la Unidad de Policía Judicial correspondiente, las Unidades Territoriales debían adoptar las medidas de prevención tendentes a la identif‌icación de los intervinientes, protección de víctimas y testigos, preservación de pruebas, detención de presuntos responsables, así como a la recepción de la denuncia que dé comienzo a la instrucción del atestado.

Durante la prestación del indicado servicio se personó en la dependencias del puesto de DIRECCION000 don Nemesio con objeto de presentar una denuncia por un presunto abuso sexual sufrido por su hija menor de edad en la localidad de DIRECCION001 (Madrid), ante lo cual la demadante le dijo que, dado el lugar donde habían acaecido los hechos que pretendía denunciar, debía acudir el puesto de DIRECCION002, que ella podía recibir la denuncia si dejaba lo que estaba haciendo, que estaba sola y no tenía nadie más y que si quería poner la denuncia en el puesto de destino de la recurrente su tramitación se demoraría en el tiempo.

Finalmente, el señor Nemesio presentó la denuncia en el puesto de DIRECCION002 (Madrid), en cuyo libro de quejas y sugerencias estampó por escrito una queja sobre la conducta de la Guardia Florinda en la misma fecha en que acaecieron los hechos antes descritos.

FUNDAMENTACIÓN DE LA CONVICCIÓN

La convicción de que los hechos han acaecido en la forma expresada resulta del examen del expediente disciplinario número NUM001 incorporado a las actuaciones, conforme al siguiente detalle.

I) El servicio que prestaba la Guardia Florinda el día de autos, sus cometidos y las órdenes y normas internas vigentes sobre recepción de denuncias se desprenden con absoluta claridad de los documentos obrantes a los folios 14 a 20 y 62 a 65 del expediente disciplinario y de la declaración del Sargento primero don Moises

, comandante del puesto de DIRECCION000 (folios 78 y 79 del expediente disciplinario) en la que manif‌iesta tajantemente que "el dicente con fecha 12 de diciembre de 2018, ordenó por escrito que ante situaciones como la que nos ocupa en el presente expediente el guardia civil actuante en ningún caso se le indicará [al denunciante] que acuda a otro Puesto por el hecho de ocurrir los hechos en demarcación de otra Unidad".

II) La conducta pasiva de la recurrente tras conocer los hechos que le comunicó el señor Nemesio se desprende del tenor literal de la queja estampada por éste, el mismo día en que ocurrieron los hechos, en el libro of‌icial de quejas y sugerencias del puesto de DIRECCION002, cuya realidad resulta corroborada por la declaración del Teniente adjunto de la Compañía de DIRECCION003 (Madrid), que emitió el parte disciplinario tras entrevistarse con don Nemesio, que la transmitió una versión de los hechos sustancialmente coincidente

con la ref‌lejada en la queja escrita que formuló con fecha 12 de febrero de 2020. Véanse folios 10 a 13 bis), 69, 71 y 72 del expediente disciplinario.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Estima el actor en primer lugar que las resoluciones recurridas no respeta su derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado por el artículo 24.2 de la Constitución Española, ofreciendo en apoyo de dicha pretensión una particular versión de los hechos coincidente con la ref‌lejada en la papeleta de servicio (folios 64 y 66 del expediente disciplinario) y aduciendo que no ha declarado en el expediente disciplinario el autor de la queja de la que deriva la sanción impuesta.

I) El derecho a ser presumido inocente se conf‌igura técnicamente como una presunción "iuris tantum", que por ello admite prueba en contrario y consiste en la verdad interina o provisional de que los hechos constitutivos de una infracción penal o administrativa no son achacables a la persona a quienes se impute la misma mientras no se acredite por quien acusa el hecho constitutivo de la infracción y la participación en él del imputado. Como af‌irma con profusa cita de otras anteriores la STS de 29 de mayo de 2019, el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución implica la instauración, en el comienzo del proceso, de una verdad interina de inocencia que, por su naturaleza de "iuris tantum", puede ser desvirtuada por la prueba que se practique ante el juzgador, siempre que la misma sea constitucionalmente legítima y tenga sentido incriminador o de cargo, pues la proclamación del citado derecho al más alto nivel normativo no desapodera a los tribunales de la facultad de valorar libremente y en conciencia la actividad probatoria ante ellos desarrollada.

En otras palabras, en tanto que regla de juicio la presunción que nos ocupa funciona como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica la presencia de una mínima actividad probatoria de cargo, realizada con las garantías necesarias y referida a todos los elementos esenciales de la infracción, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos ( STC 123/2006 y SSTS Sala Quinta de 27 de enero de 2011 y 11 de noviembre de 2013, entre muchas). Por ello, como concluyen por ejemplo las...

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