STSJ Comunidad de Madrid 748/2021, 16 de Diciembre de 2021
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 748/2021 |
Fecha | 16 Diciembre 2021 |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
NIG : 28.079.00.4-2020/0032329
Procedimiento Recurso de Suplicación 548/2021
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid Despidos / Ceses en general 628/2020
Materia : Despido
M.A
Sentencia número: 748/2021
Ilmos. Sres
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME
Don. MANUEL RUIZ PONTONES
En Madrid, a dieciséis de diciembre de dos mil veintiuno habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 548/2021, formalizado por el LETRADO D. RAUL ROJAS ROSCO en nombre y representación de MARCANDITA S.L., contra la sentencia de fecha 06 de abril de 2021 dictada por el Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 628/2020, seguidos a instancia de Dña. María Rosario contra MARCANDITA S.L., en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente
la Ilma. Sra. Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
Hecho probado 1º.- Prestó la demandante sus servicios por cuenta de la demandada con antigüedad de fecha 20 de Febrero de 2019, con categoría de Titulada Superior y salario anual total de 78.650,00 euros.
Desempeña el puesto de trabajo de Responsable de Finanzas.
Hecho probado 2º.- Que en fecha 10 de Marzo de 2020 le empresa le notifica carta de extinción de su contrato de trabajo de igual fecha de expedición y efectos. Se aducen causas objetivas y en concreto organizativas y productivas. Se da por íntegramente reproducida.
En la comunicación se ha puesto a disposición de la trabajadora la indemnización extintiva legal y la indemnización compensadora de la falta de preaviso. Posteriormente han sido abonadas.
Hecho probado 3º.- La Empresa en el plazo de noventa días ha procedido a despedir disciplinariamente a un total de cinco trabajadores y a extinguir por causas objetivas un total de cuatro contratos de trabajo (incluido el de la actora). Así mismo ha procedido a extinguir un total de ocho contratos de trabajo por no superación del periodo de prueba. La Empresa daba ocupación en el referido periodo a un total de 108 trabajadores.
Hecho probado 4º.- 1 de Marzo de 2020El 25 de Febrero de 2020 la demandada designó como Director Financiero a Don Jose Luis, que asumió las funciones que venía desempeñando la demandante.
Hecho probado 5º.- En fecha 22 de Junio de 2020 solicitó del SMAC la celebración de acto de conciliación, sin que por este Servicio se procediera a la citación de las partes.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
FALLO que debo estimar íntegramente la demanda interpuesta DOÑA María Rosario contra MARCANDITA SOCIEDAD LIMITADA y, a su tenor, previa declaración de nulidad de la Extinción practicada, debo condenar a la demandada a que, con carácter inmediato, readmita a la trabajadora demandante en las mismas condiciones vigentes con anterioridad al negocio jurídico extintivo con abono de los salarios dejados de percibir desde el día 11 de Marzo de 2020 a la fecha en que tenga lugar efectivamente la readmisión.
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada MARCANDITA S.L., formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 11/08/2021, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
La sentencia del Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid, de fecha seis de abril de dos mil veintiuno, en procedimiento de despido 628/2020 seguido a instancia de Doña María Rosario contra MARCANDITA SL, estima íntegramente su demanda y declara nula la extinción practicada el 10 de marzo de 2020 y la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones vigentes con anterioridad a la extinción y con abono de los salarios dejados de percibir desde el día 11 de marzo de 2020 a la fecha en que tenga lugar efectivamente la readmisión.
Frente al fallo se interpone recurso de Suplicación por la representación letrada de la empresa al amparo del art. 193 b) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social impugnado de contrario.-
Al amparo del art. 193 b) de la LRJS se insta la adición en el hecho probado tercero del texto siguiente:
"Hecho probado 3º.- La empresa en el plazo de noventa días ha procedido a despedir disciplinariamente a un total de cinco trabajadores y a extinguir por causas objetivas un total de cuatro contratos de trabajo (incluido el de la actora). Así mismo ha procedido a extinguir un total de ocho contratos de trabajo por no superación del periodo de pueba.
La Empresa daba ocupación a fecha del despido de la demandante a 108 trabajadores. ( plantilla a 11-3-20, DOC 90 )"
Se apoya en el doc. 90, y se justifica con la alegación de que el Magistrado de Instancia toma el computo de la plantilla existente a la fecha del despido de la demandante si bien debería tener en cuenta la plantilla media durante el periodo de referencia. Pues bien a pesar de estas explicaciones sin embargo el texto propuesto para adicionar no responde a las mismas y por lo tanto la modificación propuesta no puede ser atendida por cuanto se limita a fijar el número de trabajadores de la plantilla a la fecha del despido, cuando el dato que figura en el redactado del ordinal tercero en la instancia se ha extraído de las alegaciones en la demanda de la ahora recurrente, tal y como señala el FJ segundo.
Con igual amparo procesal, se solicita la revisión del hecho probado cuarto, por supresión y adición del texto que se propone:
Hecho probado 4º.- [SE SUPRIME EL TEXTO "1 de Marzo de 2020" POR ENTENDER QUE SE TRATA DE UNA ERRATA] En el mes de febrero de 2020 la demandada abrió filial en México.
El 25 de febrero de 2020 la demandada designó como Director Financiero a Don Jose Luis, que asumió las funciones que venía desempeñando la demandante reorganizando el departamento financiero, pasado de una responsable de finanzas (la demandante) y un vicepresidente de finanzas ( Jose Luis ) o un Director Financiero ( Jose Luis ) desapareciendo el puesto de responsable de finanzas. Tras la reorganización del departamento financiero figura Jose Luis como director financiero de España y México.
El 17 de febrero de 2020 la demandada implementó un nuevo sistema de trabajo basado en esquads-units, basado en la organización de equipos multidisciplinares e independientes para una mayor eficiencia en la prestación del servicio al cliente. La persona de referencia en el área financiera en los equipos de trabajo formados con este nuevo sistema de trabajo era Jose Luis ."
Se justifica en la prueba documental que se cita, argumentando su transcendencia en la constatación de la existencia causas objetivas para el despido de la trabajadora. Se argumenta que la nueva organización ha sido ratificada en el juicio por la prueba testifical de Doña Graciela y Don Jose Luis, en definitiva, que lo que se pretende es alterar la convicción judicial de instancia con base en la misma prueba, incluida la testifical, que se ha valorado por el Magistrado de Instancia. Es sabido que la facultad valorativa de ésta última no puede apoyar la modificación fáctica en Suplicación. El motivo se desestima.
Al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se denuncia la infracción del art. 14.2, 49.1b) y 51.1 y 52c) del ET y 9.2 del Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos y la doctrina Jurisprudencial que cita.
Se alega que no ha quedado acreditada la plantilla media de la empresa en un periodo de referencia de 90 días y que en todo caso solo se deben de computar los despidos objetivos y los despidos disciplinarios, por lo que la empresa no estaba obligada a iniciar los trámites de despido colectivo, concluyendo que la empresa recurrente en el periodo de referencia solamente ha procedido a efectuar cuatro despidos objetivos, incluido el de la demandante, computables a los efectos del despido colectivo, por lo que no se habrían superado los umbrales exigidos legalmente para el despido colectivo.
El motivo no puede ser atendido por las razones que exponemos a continuación:
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- El art. 51.1 ETLegislación...
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