ATS, 12 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Enero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/01/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1107/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1107/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 12 de enero de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº. 1 de los de Avilés se dictó sentencia en fecha 27 de octubre de 2020, en el procedimiento nº. 435/20 seguido a instancia de Comisiones Obreras (CCOO) de Asturias contra el Excmo. Ayuntamiento de Valdés, con intervención de la empresa Urbaser SA y Unión General de Trabajadores (UGT), sobre conflicto colectivo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 9 de febrero de 2021, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de marzo de 2021 se formalizó por la letrada Dª. Nuria Fernández Martínez en nombre y representación de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras de Asturias (CCOO), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de noviembre de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión suscitada consiste en determinar si el Ayuntamiento demandado, en el proceso de privatización del servicio de limpieza viaria y de playas del Concejo de Valdés, ha cumplido con el derecho de información y consulta que tiene el comité de empresa sobre aspectos de la empresa que puedan afectar a las personas trabajadoras, la situación de la empresa o el empleo en la misma, derecho contemplado en el artículo 64 del Estatuto de los Trabajadores (ET).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 9 de febrero de 2021 (Rec 64/21), confirma la de instancia y desestima la demanda de conflicto colectivo promovida por el sindicato CCOO frente al Ayuntamiento de Valdés y la empresa Urbaser, S.A., en la que suplicaba se declare nula por contraria a derecho la actuación del consistorio consistente en la privatización del servicio de limpieza de playas y limpieza viaria por no haber formulado la consulta previa con la representación legal y sindical de los trabajadores.

Consta que el día 5 de junio de 2020 el Comité de Empresa y la sección sindical de CC.OO. en el Ayuntamiento de Valdés presentaron un escrito en dicha entidad local en el que se indicaba que habían tenido noticia extraoficial de que se había aprobado la contratación de una empresa privada para la realización del servicio de limpieza pública viaria y playas sin haber informado al Comité de Empresa. El 17 de junio de 2020, el Ayuntamiento de Valdés puso en conocimiento del Comité de Empresa, de conformidad con lo previsto por el art 64 del ET, el Acuerdo tomado por el Pleno del Ayuntamiento en fecha 30/4/2020 en el que se aprueba el expediente para la contratación del servicio de limpieza de playas y limpieza viaria del Concejo de Valdés (CONN/2019/31) y pliegos que han de regir la licitación, dándole traslado para su conocimiento y efectos oportunos. No consta que el comité de empresa formulara alegaciones, emitiera informe o solicitara el aplazamiento de la decisión de adjudicación del contrato de limpieza.

Con fecha 30 de julio de 2020 el servicio se adjudicó a la empresa codemandada Urbaser, S.A.

En la relación de puestos de trabajo (RPT) del Ayuntamiento de Valdés figuran 4 plazas de trabajadores adscritos al servicio de limpieza, de las cuales 2 están vacantes por jubilación, 1 está ocupada por una trabajadora y 1 está ocupada por un trabajador que por resolución judicial pasó a ser considerado indefinido no fijo. También figuran 5 plazas de operario de obras públicas y 14 de limpiadores de edificios.

En suplicación, el demandante denuncia que el Ayuntamiento no ha respetado el art 64 ET por cuanto la información sobre la privatización ha de proporcionarse previamente a la toma de decisión. Denuncia que no prospera puesto que la entrega de documentación al comité de empresa fue previa a la toma de decisión por la empleadora el 17 de julio, que tuvo lugar, el día 30 de julio de 2020. En definitiva, sostiene que se ha dado cumplimiento a las previsiones contenidas en el precepto cuestionado ya que la empresa entregó efectivamente la documentación relativa al proceso de contratación del servicio de limpieza viaria y de playas del Concejo de Valdés, lo que permitió a la parte actora tanto su examen como, en su caso, haber emitido informe o realizado alegaciones, cosa que no efectuó, y además la entrega se verificó con carácter previo a la toma de decisión por parte del Ayuntamiento de Valdés. Y aunque la entrega de la documentación lo fue a instancia del propio comité de empresa, ello no enerva el efectivo ejercicio del derecho discutido.

  1. - Acude el Sindicato demandante en casación para la unificación de doctrina denunciando la vulneración del art 64 ET al considerar que la entrega de la documentación sobre la contrata se produjo después de adoptada la decisión.

    La sentencia invocada es la del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 22 de noviembre de 2018 (Rec 3558/18), confirmatoria de la de instancia que con estimación de la demanda de conflicto colectivo declara la nulidad de la decisión del Ayuntamiento de Gelves de externalizar el servicio de mantenimiento del alumbrado público del consistorio por incumplimiento de los deberes de consulta e información al comité de empresa, ex art 64 ET. En el mantenimiento del alumbrado público y de las demás instalaciones municipales prestaban servicios, a aquella fecha, tres trabajadores del Ayuntamiento. Y aunque la asunción de la gestión de todo el servicio por una empresa externa. no implicara el cese total o parcial de esos trabajadores, la reducción de su jornada u otras medidas de modificación sustancial de sus condiciones de trabajo se estima que debió ser consultado el Comité de Empresa con carácter previo a la adopción de la medida, posibilitando de esa manera la defensa de los tres trabajadores afectados por la externalización anunciada.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ (por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2020 (rcud. 2256/2016). 10 de septiembre de 2019, recurso 2491/2018; 6 de noviembre de 2019, recurso 1221/2017 y 12 de noviembre de 2019, recurso 529/2017).

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias, entre las mas recientes, de 1 de junio de 2021, recurso 375/19; 21 de julio de 2021, recurso 1253/20 y 19 de octubre de 2021, recurso 2269/20).

    La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho, aunque en ambos casos se pretende la nulidad de la medida de externalización de determinados servicios adoptada por sendos ayuntamientos por incumplimiento de los deberes de información y consulta al Comité de Empresa, según dispone el art 64 ET.

    Ahora bien, en la sentencia alegada, consta que el Ayuntamiento, sin consultar ni informar previamente al Comité de Empresa, inició el día 31 de julio de 2017 los trámites encaminados a la contratación administrativa del servicio integral con garantía total del alumbrado público y los edificios municipales del Ayuntamiento, constando en el informe de caracterización previo a la licitación del servicio que el Ayuntamiento aportaría el personal de mantenimiento y que la contratista aportaría el otro personal técnico pero sin que conste en los pliegos de condiciones técnicas tal aportación. En ningún momento se consultó con el Comité de Empresa tal proceso de externalización , aunque podrían verse afectados los tres trabajadores del Ayuntamiento adscritos al servicio . El procedimiento de licitación fue dejado sin efecto por el Ayuntamiento en acuerdo adoptado el 29 de noviembre de 2017, tras resolución de 23 de octubre de 2017 del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales que anuló el pliego de cláusulas administrativas particulares en lo relativo a la obligación de la contratista de asumir el coste de los trabajos llevados a cabo por una consultora que realizó la asistencia técnica al Ayuntamiento en el proceso de contratación, convocándose un nuevo procedimiento de licitación.

    Sin embargo, en el caso autos, se considera que se ha dado adecuado cumplimiento al derecho de información y consulta reclamado por el sindicato, sobre el proceso de adjudicación del servicio de limpieza discutido. Por lo que se refiere a la entrega de la documentación, se verificó por la entidad local el 17 de junio de 2020 y la toma de decisión sobre la adjudicación del contrato del servicio de limpieza se produjo cuarenta y tres días después, el 30 de julio de 2020. Por ello, el comité de empresa dispuso de un tiempo razonable para poder hacer efectivos sus derechos de información y consulta, lo que finalmente no se verificó ni tampoco se expuso por la parte la necesidad de contar con más tiempo para llevar a cabo sus competencias de examen e informe. Por otra parte, en cuanto al personal laboral ya empleado y la relación de puestos de trabajo del Ayuntamiento demandado, no consta que hayan sufrido modificación alguna como consecuencia del expediente de contratación discutido.

  3. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto. Además, dichas alegaciones pertenecen más bien al ámbito del debate de fondo sobre la cuestión controvertida, que al del presente recurso, no alterando las precedentes consideraciones sobre la falta de identidad que es presupuesto de viabilidad del recurso de casación unificadora.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 235.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas, al tratarse de proceso sobre conflicto colectivo, en el que cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª. Nuria Fernández Martínez, en nombre y representación de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras de Asturias (CCOO) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 9 de febrero de 2021, en el recurso de suplicación número 64/21, interpuesto por Comisiones Obreras (CCOO) de Asturias, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 1 de los de Avilés de fecha 27 de octubre de 2020, en el procedimiento nº. 435/20 seguido a instancia de Comisiones Obreras (CCOO) de Asturias contra el Excmo. Ayuntamiento de Valdés, con intervención de la empresa Urbaser SA y Unión General de Trabajadores (UGT), sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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