ATS, 11 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Enero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/01/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1122/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: MGF / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1122/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 11 de enero de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Las Palmas se dictó sentencia en fecha 24 de octubre de 2019, en el procedimiento nº 578/19 seguido a instancia de D.ª Patricia contra Gentalia 2006 SL, General de Galerías Comerciales Socimi SA y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido y cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 4 de diciembre de 2020, que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de febrero de 2021 se formalizó por el letrado D. Juan Cascales Fernández en nombre y representación de General de Galerías Comerciales Socimi SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de octubre de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

SEGUNDO

Cuestión suscitada: La cuestión se centra en determinar si, tras la venta de un centro comercial, opera o no la subrogación prevista en el artículo 44 del ET. Lo relevante a estos efectos consiste en determinar si tras la venta de los locales, la empresa entrante explotó la actividad que hasta ese momento había sido contratada por la anterior propietaria del local, o por el contrario no fue así.

Sentencia recurrida: Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Comunidad Autónoma de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria) de 4 de diciembre de 2020. R.Supl.794/2020, que desestimó los recursos interpuestos tanto por la trabajadora como por las dos empresas demandas en el proceso de instancia (Gentalia 2006 y General de Galerías Comerciales, Socimi, S.A). La sentencia recurrida, confirma la de instancia, que acordó la improcedencia del despido de la trabajadora, condenando a las dos empresas demandadas, por entender que la actividad económica transmitida ente las mismas tiene autonomía suficiente para ser objeto de subrogación a tenor del artículo 44 del ET.

En el supuesto enjuiciado por la sentencia recurrida, y con respecto al motivo de la cuestión controvertida, la actora venía prestando sus servicios laborales para la mercantil Gentalia, dedicada a la gerencia, gestión patrimonial y recomercialización del Centro Comercial "Las Terrazas". La empresa Desarrollos , tenía suscrito con Gentalia un contrato de gerencia, de gestión patrimonial y recomercialización del Centro comercial "Las Terrazas" de fecha 15 de julio de 2010. El 12 de mayo de 2019 se resuelve el contrato entre ambas. El 21 de marzo de 2019 la empresa Desarrollos vendió el Centro Comercial "Las terrazas" a la empresa, General de galerías Socimi SA. Con dicha fecha ambas entidades enviaron comunicaciones a los locales del centro comercial relativos a la subrogación de la segunda como nueva propietaria del local en todos los derechos y obligaciones de la primera dimanantes de los contratos de arrendamientos suscritos. El objeto social de la empresa General (Socimi) es la adquisición y promoción de bienes inmuebles de naturaleza urbana para su arrendamiento, incluyendo la actividad de promoción la rehabilitación de edificaciones. El 12 de mayo de 2019, Gentalia , extinguió el contrato de trabajo que le unía a la actora por razones objetivas (causas productivas y organizativas) indicando que la causa descansaba en la decisión del cliente Desarrollos Comerciales de vender el centro comercial "Las Terrazas" dando por resueltos los contratos suscritos con efectos 12 de mayo de 2019.

Considera el Tribunal Superior de Justicia de Canarias que la venta realizada entre ambas empresas, reúne uno de los requisitos seguidos por la doctrina del Tribunal Supremo en su sentencia de 27 de septiembre de 2018, Rec.2747/2016, a los efectos de aplicar el concepto de la subrogación empresarial: El acuerdo establece que "Cuando en la transmisión lo relevante es la mano de obra (no la infraestructura) la subrogación sólo procede si se da esa asunción de una parte relevante (cuantitativa o cualitativamente) de personal" En el presente caso la actora venía prestando servicios para la empresa anterior (Gentalia), como administrativa. Dicha actividad, descansa en la mano de obra y es la que se realizaba en el centro comercial donde la trabajadora prestaba sus servicios. Esta actividad se asumió por la nueva propietaria (General de Galerías Socimi) que además, venía desarrollando la actividad en los mismos locales con los mismos medios materiales, siendo irrelevante que entre la entidad empleadora y la nueva adquirente del centro comercial, no mediara relación contractual alguna.

La sala consideró que había subrogación empresarial y desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la empresa adquirente del centro comercial (General de Galerías Socimi)

TERCERO

Recurso de casación para la unificación de doctrina: La empresa General de Galerías comerciales Socimi, S.A, recurre en casación para la unificación de doctrina e invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 13 de mayo de 2014, R. Supl. 670/2014

Sentencia de contraste: En la referida sentencia, el trabajador, prestaba servicios para la empresa, Grupo 4S protección y custodia, desde el 6 de agosto de 2002 como vigilante de seguridad y realizaba sus servicios en las instalaciones de la empresa Herederos Ignacio de la Iglesia S.A. El 22 de octubre de 2012 recibe comunicación de la empresa Grupo 4s indicándole la necesidad de amortizar su puesto de trabajo por causas objetivas del 52.c del ET a raíz de la decisión de la empresa Herederos de extinguir el contrato de servicios de seguridad.

El 7 de noviembre de 2012, la empresa Herederos contrata con Prosegur el servicio de "acuda". Que consiste en acudir cuando se activan las alarmas instaladas a tal efecto.

La sentencia de contraste concluye que no procede la subrogación del artículo 44 del ET pues, de los requisitos examinados se desprende que; ni consta que las funciones de vigilancia realizadas por Grupo 4S hayan pasado a ser desarrolladas por Prosegur de modo que no ha existido sucesión en la misma actividad, ni se puede concluir que los medios materiales de la primera hubieran sido transferidos a la segunda, ni tampoco se acredita la existencia de sucesión de plantilla.

Inexistencia de contradicción: No se aprecia contradicción entre ambas sentencias, porque en el caso de la sentencia recurrida la adquirente del local enajenado, asume en su integridad el servicio dejado de prestar por la empresa saliente y se pacta entre la empresa entrante y la saliente la subrogación en todos los derechos y obligaciones que la segunda tiene en el local objeto de compraventa. Sin embargo, en la sentencia de contraste el servicio que realiza la empresa saliente (Grupo 4S), que consistía en funciones de vigilancia del centro, no ha pasado a ser desarrollado por la empresa adquirente que, exclusivamente, se limita a realizar funciones del servicio "acuda" consistente en acudir al local cuando suena la alarma. Además, en los hechos de la sentencia de contraste, ni se ha producido sucesión de la plantilla ni se han transferido los medios materiales de la empresa saliente a la empresa entrante

CUARTO

Por providencia de 21 de octubre de 2021, se mandó oir a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS.

La parte recurrente, ha dejado transcurrir el plazo concedido, sin que conste en las actuaciones escrito alguno en relación con el traslado que le fue conferido, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la recurrente por un importe de 300 €, en favor de cada parte recurrida personada, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Cascales Fernández, en nombre y representación de General de Galerías Comerciales Socimi SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de fecha 4 de diciembre de 2020, en el recurso de suplicación número 794/20, interpuesto por Patricia, Gentalia 2006 SL y General de Galerías Comerciales Socimi SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Las Palmas de fecha 24 de octubre de 2019, en el procedimiento nº 578/19 seguido a instancia de D.ª Patricia contra Gentalia 2006 SL, General de Galerías Comerciales Socimi SA y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente por un importe de 300 €, en favor de cada parte recurrida personada, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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