ATS, 12 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Enero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/01/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3246/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: DRV / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3246/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 12 de enero de 2022.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Jerez de la Frontera se dictó sentencia en fecha 10 de julio de 2018, en el procedimiento nº 758/17 seguido a instancia de D. Rodrigo contra Caixabank SA, sobre despido disciplinario, que estimaba la excepción de prescripción de las faltas imputadas y estimaba parcialmente la demanda interpuesta.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 17 de junio de 2020, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de agosto de 2020 se formalizó por la letrada D.ª Flora Alcazar Benot en nombre y representación de D. Rodrigo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de noviembre de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 17 de junio de 2020 (R. 4461/2018) estima el recurso de Caixabank frente a la sentencia de instancia que estima la demanda y declara la improcedencia del despido del actor al estimar la excepción de prescripción de las faltas imputadas.

El actor ha prestado servicios para Caixabank S.A. desempeñando funciones de gestor de banca de particulares. Fue despedido disciplinariamente del 28 de julio de 2017 imputándosele transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño del trabajo. Se imputaba al trabajador la apropiación de dinero de clientes de Caixabank S.A mediante la realización de operaciones indebidas desde su terminal. Su terminal era el único que se encontraba inoperativo en el momento en el momento en que se realizaron disposiciones efectivo a través del cajero automático, por lo que se induce que el actor era el responsable de las disposiciones de efectivo.

La Sala razonó que la transgresión de la buena fe contractual comienza cuando la empresa tiene pleno conocimiento de los hechos, lo que no se produce hasta que se emitió el segundo informe de auditoría, por lo que concluyó que no había transcurrido el periodo de prescripción.

El recurrente alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 16 de marzo de 2006 (R. 1779/2005), dictada en un proceso de despido disciplinario de una encargada de caja de la Caja Rural de Toledo. En la carta de despido se le imputa simular un reintegro en la cuenta de un cliente para apropiarse de 550 €. La operación se efectuó en la terminal de la caja de la actora y dos minutos después se registró otra operación para ingresar 325 € en la cuenta de sus hijos que estaba en descubierto. La sentencia de contraste confirma la declaración de improcedencia efectuada en la instancia, coincidiendo con el juzgado en la existencia de una duda razonable sobre la autoría del hecho por una serie de circunstancias como la posibilidad de acceso de todos los empleados a la caja, o que la operación pudiese ejecutarse desde otro ordenador de la oficina si se conoce el código correspondiente. También valora la Sala que según la cinta de vídeo la actora llegó a la oficina a las 9,04 horas y a las 8:58:59 ya se registró en su terminal un apunte informático; anteriormente habían llegado otras dos empleadas además del director, para acabar calificando de "inquietante" el hecho de que todos los empleados conocieran las claves para entrar en el ordenador de los demás.

Debe apreciarse falta de contradicción entre las sentencias comparadas porque los supuestos de hecho son distintos al igual que la prueba practicada en cada caso. En la sentencia recurrida se constata de los informes de auditoría que la gran cantidad de reintegros que se efectuaron a través de cajeros automáticos de la entidad de las cuentas de dos clientes se realizaron que las horas en que se realizaban las disposiciones de efectivo en los cajeros el único terminal que estuvo operativo o no conectado a la red fue el del actor en todos los terminales que habían presentado operativa de la clienta. Lo acreditado en la sentencia de contraste es el reintegro en la cuenta de una cliente de la entidad y posterior ingreso de una determinada suma en la cuenta de los hijos de la actora que estaba en descubierto. Hay una serie de circunstancias relativas al acceso de todos los empleados a su ordenador conociendo el código del compañero o a la hora de llegada de la demandante, la de registro de un primer apunte informático o el hecho de que antes habían llegado las otras dos empleadas y el director, que plantean a la Sala -y al juzgado- una duda razonable sobre la autoría de los hechos.

SEGUNDO

No son atendibles las alegaciones evacuadas por la parte recurrente tras la precedente providencia que abrió el trámite de inadmisión, al no desvirtuar lo que aquí ha quedado expuesto de manera razonada y sin que aporten extremo alguno no examinado por la Sala a la hora de abordar el juicio positivo de contraste. Por lo tanto, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS, sin que proceda la imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Flora Alcazar Benot, en nombre y representación de D. Rodrigo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 17 de junio de 2020, en el recurso de suplicación número 4461/18, interpuesto por Caixabank SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Jerez de la Frontera de fecha 10 de julio de 2018, en el procedimiento nº 758/17 seguido a instancia de D. Rodrigo contra Caixabank SA, sobre despido disciplinario.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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