ATS, 11 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Enero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/01/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 868/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Seccion001

Transcrito por: GGM/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 868/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Letrado de la Administración de Justicia: Seccion001

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 11 de enero de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 17 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 18 de diciembre de 2019, en el procedimiento n.º 733/2017 seguido a instancia de Corporación Empresarial de Materiales de Construcción S.A. (antes Uralita S.A.) y Barrilero y Zubizarreta Concursal IAE contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y D. Roberto, sobre recargo de prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por Corporación Empresarial de Materiales de Construcción S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 1 de diciembre de 2020, aclarada por auto de 16 de diciembre de 2020, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de febrero de 2021 se formalizó por el letrado D. Francisco Javier Sánchez Romero en nombre y representación de Corporación Empresarial de Materiales de Construcción S.A (Coemac) (antes Uralita S.A.), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de octubre de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

Se recurre la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 1 de diciembre de 2020 -Rec. 863/2020- que confirmó la sentencia de instancia en la que se acuerda imponer a Uralita recargo de prestaciones del 50% por falta de medidas de seguridad.

El trabajador prestó servicios como oficial de esmaltado de cerámica para Porsan, Cerámicas Sanitarias Reunidas y para Ideal Standard Industrial. La empresa Porsan desarrolló la actividad de fabricación de equipamientos sanitarios cerámicos tales como lavabos, cisternas, inodoros, etc en una fábrica sita en Chiva, al menos desde el año 1971. Mediante escritura pública de 31 de diciembre de 1997 dicha empresa cambió su denominación por la de Cerámicas Sanitarias Reunidas al fusionarse con Sangres S.A. Por escritura de compraventa de 31 de enero de 2003 otorgada por Cerámicas Sanitarias Reunidas, Uralita y Equipamientos Sanitarios de Valencia, la primera transfirió a esta última los activos, asumiendo Equipamientos el pago de todas las deudas que formaban parte de la cuenta de proveedores y los trabajadores que tenía en la fábrica de Chiva. La sociedad Equipamientos Sanitarios de Valencia constituida en escritura pública de 23 de diciembre de 2002 cambió su denominación social el 27 de diciembre de 2004 adoptando la de Ideal Standard Industrial, sociedad que fue disuelta el 12 de noviembre de 2009 al ser absorbida por la sociedad Ideal Standard. Desde 1975 Porsan fue participada por Uralita, accionista mayoritario que llegó a adquirir el 100% del capital social. Ese año Uralita ejerció, de hecho, la dirección de Porsan. En 1996 Porsan ya estaba incorporada al holding de Uralita dentro de la división de cerámica y las decisiones empresariales eran controladas desde ésta hasta que se produjo la venta de Cerámicas Sanitaria Reunidas en el año 2003.

Consta acreditado que el trabajador durante su prestación de servicios estuvo expuesto al amianto, que al final de la jornada los trabajadores tenían el cuerpo y la ropa llena de polvo blanco, trabajaba en condiciones de estrés térmico, con calor, ruido y ambiente pulvígeno, por los pasillos había montañas de polvo, en la cabina de esmaltado había ventiladores que se estropeaban a menudo, el amianto cubría los tubos y se paraban, normalmente no se hacían rotaciones de puestos de trabajo, el amianto se cortaba a mano y siempre quedaban restos en las piezas tras la cocción, el personal de almacén quitaba los restos con un estropajo. Hasta el año 2000 no se realizaron reconocimientos médicos anuales a los trabajadores y los efectuados con anterioridad no incluían pruebas de radiodiagnóstico de los pulmones, no consta que se impartieran cursos de formación a los trabajadores en relación con la exposición polvo de sílice hasta el año 2000. Hasta el año 2003 no constan efectuadas mediciones trimestrales de los niveles de concentración de polvo. Al trabajador demandado se le ha reconocido una incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad profesional por asbestosis.

Argumenta la Sala de suplicación que entre Porsan y Cerámicas Sanitarias Reunidas lo que hubo es un cambio de denominación social y desde 1975 Uralita era la titular de todas las acciones de Porsan, propietaria del 100% del capital social, ejerciendo dirección empresarial Uralita, por lo que no cabe exonerar a la recurrente de responsabilidad derivada del recargo de prestaciones cuando incluso consta que Uralita participó también en la compra venta de la empresa en el año 2003 a Equipamientos Sanitarios de Valencia, que cambió de denominación a Ideal Standard Industrial tras ser absorbida por ideal Standard y para la que efectivamente pasó a prestar servicios el trabajador codemandado hasta abril del 2008 y, si bien es cierto que, por escritura de compraventa se transfiere a la misma los activos, también lo es que asume solamente el pago de todas las deudas que formaban parte de la cuenta de proveedores y los trabajadores que tenía la fábrica de Chiva, más no futuras deudas y menos aún derivadas de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad. Uralita formó parte del contrato de compraventa y conocía las condiciones de la transmisión y que esta no era universal, de todo el pasivo, sino que se limitaría a los términos pactados.

Disconforme la parte actora con la solución alcanzada por la Sala de suplicación se alza ahora en casación para unificación de doctrina planteando un único motivo de recurso: Que se absuelva de la responsabilidad por falta de medidas de seguridad y del recargo de prestaciones derivadas de la patología padecida por el trabajador como consecuencia de su trabajo.

La parte actora invoca como sentencia de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2015 -Rec. 2057/2014- que condenó a la empresa Uralita al pago del recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad.

En este caso el trabajador fallecido como consecuencia de la enfermedad que le produjo la exposición al amianto durante su vida laboral, prestó servicios para la empresa Rocalla que tras varias fusiones y absorciones pasó a ser Uralita. Uralita fue sancionada con un recargo del 50% en todas las prestaciones económicas derivadas de aquella enfermedad profesional que causó la muerte al trabajador.

En este caso, la Sala IV rectificando doctrina admite la transferencia del recargo de prestaciones en caso de sucesiones empresariales, si bien manteniendo su naturaleza plural -resarcitoria y preventivo/punitiva-, y previo rechazo de la incardinación de la temática en los arts. 44 ET y 233 LSA, como correctoras del posible fraude de ley y/o abuso del derecho en los supuestos de sucesión empresarial. Para llegar a tal conclusión se destaca que el asunto debe resolverse atendiendo al art. 127.2 LGSS como norma aplicable -en caso de sucesión en la titularidad el adquirente responderá solidariamente con el anterior o con sus herederos del pago de las prestaciones causadas antes-, por falta de regulación específica y por ser lo más acorde con el Derecho comunitario, que excluye una interpretación analógica de la intransmisibilidad, adquiriendo en este punto particular peso su consideración como prestación. Alcanza el precepto tanto a las reconocidas antes de la sucesión como a las que lo son con posterioridad pero en curso de generación. Se trae a colación reciente jurisprudencia comunitaria (STJUE de 05/Marzo/2015), que se considera determinante, sosteniendo la eficacia aplicativa indirecta de la Directiva 78/855, en los términos interpretativos del TJCEE, que prevé la trasmisión para el caso de fusión por absorción, lo que la Sala extiende a fusión por constitución, escisión, "transformación", y "cesión global de activo y pasivo.

No puede apreciarse contradicción por cuanto la sentencia recurrida resuelve aplicando la doctrina vertida en la sentencia invocada de contraste, por lo que no existe doctrina que unificar. La sentencia recurrida no desconoce la doctrina vertida por esta Sala 4ª en la sentencia invocada de contraste la cual cita y aplica de tal suerte que resuelve que Uralita debe responder de las consecuencias del recargo porque entre Porsan y Cerámicas Sanitarias Reunidas hubo un cambio de denominación social, siendo Uralita desde 1975 titular de todas las acciones de Porsan y propietaria del 100% del capital social, así como porque Uralita ejercía la dirección empresarial. Por ello, la sentencia recurrida aprecia una clara conexión entre Uralita y Porsan (en los mismos términos en los que es apreciado por la sentencia de contraste entre Uralita y Rocalla), máxime cuando Uralita participó en la compraventa de la empresa que se realizó en el año 2003 a Equipos Sanitarios de Valencia quien, únicamente, asumió un pasivo limitado a los términos entonces acordados y conociendo perfectamente Uralita el contrato de compraventa y que la transmisión no era universal.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 13 de octubre de 2021, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 6 de octubre de 2021, insistiendo en base al derogado art. 217 LPL en la existencia de contradicción a pesar de las diferencias examinadas.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, en cuantía de 300 euros por parte personada recurrida, y en su caso pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose a las consignaciones y aseguramientos si hubieren sido prestados el destino que corresponda.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Francisco Javier Sánchez Romero, en nombre y representación de Corporación Empresarial de Materiales de Construcción S.A (antes Uralita S.A.) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 1 de diciembre de 2020, aclarada por auto de 16 de diciembre de 2020, en el recurso de suplicación número 863/2020, interpuesto por Corporación Empresarial de Materiales de Construcción S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 17 de los de Valencia de fecha 18 de diciembre de 2019, en el procedimiento n.º 733/2017 seguido a instancia de Corporación Empresarial de Materiales de Construcción S.A. (antes Uralita S.A.) y Barrilero y Zubizarreta Concursal IAE contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y D. Roberto, sobre recargo de prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente en cuantía de 300 euros por parte personada recurrida, y en su caso pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose a las consignaciones y aseguramientos si hubieren sido prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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