ATS, 21 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Diciembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/12/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3729/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: MTC/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3729/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 21 de diciembre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 36 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 19 de septiembre de 2019, en el procedimiento n.º 663/2019 seguido a instancia de D.ª Berta contra la Consejería de Educación e Investigación de la Comunidad de Madrid, sobre reconocimiento de derecho, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 1 de septiembre de 2020, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de octubre de 2020 se formalizó por el letrado de la Comunidad de Madrid en nombre y representación de la Consejería de Educación e Investigación de la Comunidad de Madrid, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de octubre de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre la Consejería de educación de la Comunidad de Madrid la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 1 de septiembre de 2020, R. 663/2019, que desestimó su recurso frente a la sentencia de instancia que declaró a la trabajadora como indefinida no fija. La actora presta servicios como técnico especialista III desde el 20 de julio de 1999, primero en el CP Apis Eurelia (Colmenar viejo) y tras ser modificada dicha adscripción por resolución de 15 de julio de 2009, en el CP Jarama (Rivas Vaciamadrid). A la actora le fue entregada carta por la que se procedía a comunicarle que la plaza ocupada se encuentra incluida en el Anexo III del RD 144/2017, por el que se aprueba la Oferta de empleo Público de la Comunidad de Madrid, por lo que ha sido incorporada a los procesos selectivos de estabilización de empleo temporal correspondientes al ejercicio 2017.

La sala a la luz de la cláusula 5 de la Directiva 1999/70 CEE, la STJUE e 5 de junio de 2018, C-677/2016, caso Montero Mateos, el art. 70 EBEP y la incidencia de la limitación legal de la Oferta Pública de empleo, considera que aun aplicando el paréntesis de los años 2012 a 2015 en los que no se podía proceder a ingreso de nuevo personal, la relación de interinidad de la trabajadora ha sido fraudulenta pues u excesiva duración dejó vacía de contenido la causa de temporalidad, a lo que se une que la trabajadora fue contratada para la cobertura de un puesto diferente al ocupado, lo que contraviene el at. 4.2 a) RD 2720/1998 por el que se debe identificar el puesto de trabajo cuya cobertura definitiva se producirá tras el proceso de selección externa o promoción interna.

La sentencia de contraste es la de esta Sala Cuarta de 4 de julio de 2019, R. 2357/2018. La sentencia se dicta en otro caso de contratación en interinidad por vacante de una trabajadora para prestar servicios como auxiliar de hostelería por cuenta de la Agencia Madrileña de Atención Social y su residencia de mayores. El contrato se celebró el 3 de julio de 2001 y se extinguió el 30 de septiembre de 2016 por cobertura reglamentaria de la plaza, siendo la actora nuevamente contratada en interinidad por sustitución por la citada Agencia demandada. La actora había sido contratada con anterioridad por la demandada mediante diversos contratos temporales, cuya naturaleza no consta, siendo la cuestión suscitada en casación si la interinidad por vacante debía dar lugar a la indefinición contractual, por el mero transcurso del plazo tres años del art. 70 del EBEP, lo que la sentencia rechaza en aplicación de la doctrina de la sala, indicando que el fraude o el abuso de la contratación temporal deben alegarse en la instancia y que son cuestiones que no puede plantearse de oficio, porque de lo contrario se incurriría en incongruencia extra petita.

SEGUNDO

Concurren en el presente recurso dos razones de inadmisión. Por una parte, la falta de contradicción. El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)]. La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

De acuerdo con cuanto antecede, en la sentencia recurrida amén de considerar fraudulenta la duración excesivamente larga, se entiende que la vacante cubierta por la trabajadora no estaba identificada conforme exige la ley y en la sentencia de contraste se argumenta que la duración excesivamente larga no es por sí misma fraudulenta.

TERCERO

Por otra parte concurre falta de contenido casacional porque la sentencia recurrida es acorde a la rectificación de la doctrina de la Sala Cuarta tras la STS-Pleno- de 28 de junio de 2021, R. 3263/2019, tras la STJUE de 3 de junio de 2021 C-726/19, y las que reiteran dicha nueva doctrina de 29 de junio de 2021, R. 1396/2019, 2296/2019, 2395/2019 y 3061/2019, entre otras, que entienden que bastaría, en la generalidad de los casos, con una contratación de interinidad por vacante superior a los 3 años para declarar el carácter indefinido no fijo de la relación laboral y aunque la sentencia recurrida argumenta sobre la existencia de fraude por la duración excesivamente larga de la contratación, se trata de un contrato de más de tres años y este dato basta para la declaración de tal condición.

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 1 de octubre de 2014 (R. 1068/2014), 7 de octubre de 2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29 de abril de 2013 (R. 2492/2012), 17 de septiembre de 2013 (R. 2212/2012), 15 de enero de 2014 (R. 909/2013), y 10 de febrero de 2015 ( R. 125/2014) entre otras].

CUARTO

La recurrente no ha presentado alegaciones en el plazo establecido para ello, por lo que procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y con lo informado por el Ministerio Fiscal. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente de 300 euros por cada una de las partes recurridas y personadas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación de la Consejería de Educación e Investigación de la Comunidad de Madrid contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 1 de septiembre de 2020, en el recurso de suplicación número 1116/2019, interpuesto por la Consejería de Educación e Investigación de la Comunidad de Madrid, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 36 de los de Madrid de fecha 19 de septiembre de 2019, en el procedimiento n.º 663/2019 seguido a instancia de D.ª Berta contra la Consejería de Educación e Investigación de la Comunidad de Madrid, sobre reconocimiento de derecho.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente de 300 euros por cada una de las partes recurridas y personadas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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