STSJ Comunidad de Madrid 748/2020, 1 de Septiembre de 2020

PonenteANA MARIA ORELLANA CANO
ECLIES:TSJM:2020:9533
Número de Recurso1116/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución748/2020
Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2020
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 1116/19-A

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34002650

NIG : 28.079.00.4-2019/0030715

Procedimiento Recurso de Suplicación 1116/2019

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid Procedimiento Ordinario 663/2019

Materia : Materias laborales individuales

Sentencia número: 748

Ilmos. Sres

Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

PRESIDENTE

Dña. ANA MARIA ORELLANA CANO

Dña. ALICIA CATALA PELLON

En Madrid a uno de septiembre de dos mil veinte habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación número 1116/2019 formalizado por la Consejería de Educación e Investigación de la Comunidad de Madrid contra la sentencia nº 267/2019 de fecha diecinueve de septiembre de dos mil diecinueve, dictada por el Juzgado de lo Social número 36 de los de Madrid, en sus autos número 663/2019, seguidos a instancia de Dña. Florencia frente a la recurrente, en reconocimiento de la condición de trabajadora

indef‌inida no f‌ija, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Doña ANA MARÍA ORELLANA CANO y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Que la relación laboral de Dª Florencia con la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid deviene desde el 20 de julio del 1999, trabajando actualmente en el CP JARAMA (Rivas Vaciamadrid) en virtud de contrato a tiempo completo, desde el 15 de septiembre del 2000, con la categoría profesional de TÉCNICO ESPECIALISTA III y devengando un salario de 2.053,91 €/mes con prorrata de pagas para el mes de octubre del 2018.

El contrato fue suscrito originalmente para trabajar en el CP APIS AURELIA (Colmenar Viejo), pero mediante resolución de fecha 15 de julio del 2009 se modif‌ica su adscripción al CP JARAMA (Rivas Vaciamadrid), con fecha de efectos 1 de septiembre del 2009.

SEGUNDO

Que la "cláusula primera" del contrato de trabajo suscrito, señala que la actora ocupa la vacante n ° NUM000, vinculada a la Oferta de Empleo Público correspondiente al año 2001.

TERCERO

Que, le es de aplicación el Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid 2018-2020.

CUARTO

A la actora le ha sido entregada carta con el siguiente texto:

De conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Decreto 144/2017, de 12 de diciembre, por el que se aprueba la Oferta de Empleo Público de la Comunidad de Madrid para 2017, se procede a comunicarle que la plaza que actualmente ocupa se encuentra incluida en el Anexo III del citado Decreto, por lo que ha sido incorporada a los procesos selectivos de estabilización de empleo temporal correspondientes al ejercicio 2017.

TERCERO

En la resolución recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:

"Que estimando la demanda formulada por Dª Florencia en materia de derechos contra la Consejería de Educación e Investigación del Gobierno de la Comunidad de Madrid DEBO DECLARAR Y DECLARO el carácter indef‌inido no f‌ijo de la relación laboral que mantiene Dª Florencia con la Comunidad de Madrid condenando al referido demandado a estar y pasar por dicho pronunciamiento con los efectos inherentes al mismo".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada formalizándolo posteriormente, habiendo sido impugnado por la parte demandante.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 13/11/2019 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos a la misma para su conocimiento y estudio, señalándose el día 15 de julio de 2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del litigio.

En la demanda que ha dado origen a las presentes actuaciones reclama la parte demandante que se le reconozca su condición de trabajadora indef‌inida no f‌ija, dada la excesiva duración de su relación de interinidad por cobertura de la vacante y por el transcurso de más de tres años. Consta acreditado que la parte actora presta sus servicios por cuenta de la parte demandada, desde el 15 de septiembre del 2000, en virtud de un contrato de trabajo de interinidad para la cobertura de vacante vinculada a la Oferta de Empleo Público del ejercicio 2001. La sentencia recurrida estima la demanda.

SEGUNDO

La cláusula 5 de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre trabajo de duración determinada y, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 5 de junio de 2018, C-677/2016, caso Montero Mateos .

La cláusula 5 del Acuerdo Marco reseñado contiene las medidas destinadas a evitar la utilización abusiva de la contratación de duración determinada. El apartado primero se ref‌iere a las medidas preventivas y establece que "a efectos de prevenir los abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada los Estados miembros, previa consulta con los interlocutores sociales y conforme a la legislación, los acuerdos colectivos y las prácticas nacionales, y/o los interlocutores sociales, cuando no existan medidas legales equivalentes para prevenir los abusos, introducirán de forma que se tengan en cuenta las necesidades de los distintos sectores y/o categorías de trabajadores, una o varias de las siguientes medidas: a) razones objetivas que justif‌iquen la renovación de tales contratos o relaciones laborales; b) la duración máxima total de los sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada; c) el número de renovaciones de tales contratos o relaciones laborales". Y, el apartado segundo de la cláusula quinta contempla las medidas sancionadoras y dispone que "los Estados miembros, previa consulta a los interlocutores sociales, y/o los interlocutores sociales, cuando resulte sea necesario, determinarán en qué condiciones los contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada: a) se considerarán "sucesivos"; b) se considerarán celebrados por tiempo indef‌inido". El artículo 15.3 del Estatuto de los Trabajadores, precisamente, contiene la medida sancionadora de conversión en indef‌inido de los contratos temporales fraudulentos. Los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad que imperan en el acceso al empleo público, impiden que los trabajadores con contratación temporal fraudulenta, se conviertan en indef‌inidos. Por ello, se aplica la f‌igura del trabajador indef‌inido no f‌ijo, de creación jurisprudencial, que tuvo su origen en la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 1996, para dar un tratamiento adecuado a las peculiaridades que presentaba la relación de los profesores de religión. Posteriormente, obtuvo consagración legislativa en los...

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