ATS, 21 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Diciembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/12/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 327/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: GGM/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 327/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 21 de diciembre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 4 de los de Castellón de la Plana se dictó sentencia en fecha 19 de septiembre de 2019, en el procedimiento n.º 534/2018 seguido a instancia de D. Fidel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre pensión de jubilación, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por el Instituto Nacional de la Seguridad Social , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 15 de octubre de 2020, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de enero de 2021 se formalizó por la letrada D.ª Elvira Guerrero Fernández en nombre y representación de D. Fidel, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de septiembre de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

Se recurre la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 15 de octubre de 2020 -Rec. 3029/2019- que revocó la sentencia de instancia en la que reconoció al actor la pensión de jubilación a prorrata del 77,81% sobre una pensión teórica de 2.908,63 euros.

La cuestión que se plantea en el presente recurso tiene que ver con la forma de cálculo de la pensión de jubilación del trabajador en proporción al tiempo trabajado en España. Sostiene el ente gestor que el porcentaje de prorrata aplicable a la pensión teórica que debía percibir el trabajador debe de realizarse siempre tomando en consideración el importe máximo que para dicha pensión fija la Ley de Presupuestos Generales del Estado, que para el año 2017 fue de 2573,79 euros.

Constan como hechos probados que el actor, de nacionalidad polaca, solicitó pensión de jubilación, reconociéndose al mismo por resolución del INSS una pensión por importe íntegro de 1600,33€ en función del porcentaje de prorrata 62,18% correspondiente al periodo de cotización efectuado por su actividad laboral en España calculado sobre una base de reguladora de 2908,63€ y un porcentaje total para el cálculo de la pensión teórica del 100%, resultando una cuantía totalizada teórica de 2573,70€ para el ejercicio 2017. Interpuesta reclamación previa, se dictó resolución estimando los términos de la misma, resultando un nuevo importe de 1892,70€ con la aplicación de la prorrata del 73,54% a cargo de España sobre una pensión teórica de 2908,73€. El demandante instó revisión de su pensión considerando el porcentaje de prorrata a cargo de la Seguridad Social española del 77,81% aplicable sobre un importe de pensión teórica de 2908,63€ lo que arrojaría un importe total de la pensión de 2263,20 euros. Por resolución del INSS se desestimó la revisión por imposibilidad de determinación de la cuantía íntegra de la pensión mensual por encima del importe limitado como tope máximo de pensión anual fijado por las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio, en este caso 2017. Interpuesta nueva reclamación previa se modifica la pensión aplicando el porcentaje de 77,81% de la cuantía tomada por la LPGE de 2580,13€ con abono de diferencias a su favor.

Argumenta la sala de suplicación que el importe teórico que se tendría derecho a usar en ningún caso podría sobrepasar el importe íntegro mensual máximo fijado por las Leyes anuales de Presupuestos Generales del Estado en virtud de lo dispuesto en el artículo 57 de dicha Ley, pues de lo contrario ello supondría hacer de peor condición a los ciudadanos que causas en derecho dentro del sistema español sin aplicación del porcentaje de prorrata por su pensión siempre se vería topada por el importe máximo anual fijado en las leyes de presupuestos.

Disconforme el beneficiario con la solución alcanzada por la Sala de suplicación se alza ahora en casación para unificación de doctrina planteando un único motivo de recurso: Si en la determinación de la base de la prestación de jubilación se ha de considerar o no la cuantía que establezca la correspondiente LPGE como límite al señalamiento inicial de la pensión.

La parte actora invoca como sentencia de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 3 de octubre de 2016 -Rec. 19/2016- que revocó la sentencia de instancia para declarar que la base reguladora de la prestación de jubilación de la actora debía ascender a 2635,93€ al mes.

La cuestión controvertida consiste en determinar cuales son las bases de cotización a tener en cuenta en el periodo que abarca del año 1997 a 2001 y la correspondiente a los años 2011 y 2012 al encontrarse el solicitante de la prestación en este último periodo en situación legal de desempleo.

Argumenta la sala de suplicación que las bases de cotización a tener en cuenta en el periodo que abarca del año 1997 a 2001, son las ya indicadas en el FD tercero, al estar encuadrada la parte actora en el grupo profesional 5 en el referido periodo tal y como consta en el hecho probado 2º tras la revisión operada. En lo referente a cual sean las bases de cotización a tener en cuenta en el periodo en que el actor estuvo en situación de desempleo, esto es del 21-01-2012 a 14 -07-2012, debe indicarse que la base de cotización de aquellos trabajadores por los que exista obligación legal de cotizar, es la base de cotización de la prestación de desempleo; es decir, el promedio de la base por la que se haya cotizado por dicha contingencia, con exclusión de las horas extraordinarias, durante los últimos 180 días del período de ocupación cotizada en los 6 años anteriores a la situación legal de desempleo o al momento en que cesó la obligación de cotizar, con respecto, en todo caso, del importe de la base mínima por contingencias comunes prevista para cada categoría profesional, teniendo dicha base la consideración de base de contingencias comunes a efectos de las prestaciones de Seguridad Social.

No puede apreciarse contradicción porque los debates planteados en cada una de las resoluciones enfrentadas en el presente recurso son diferentes, lo que justifica las distintas soluciones jurídicas alcanzadas en cada uno de los fallos. En la sentencia recurrida el debate se circunscribe a la forma de cálculo de la pensión de jubilación del trabajador extranjero en proporción al tiempo trabajado en España y a si el porcentaje de prorrata aplicable a la pensión teórica que debía percibir el trabajador debe de realizarse siempre tomando en consideración el importe máximo que para dicha pensión fija la Ley de Presupuestos Generales del Estado, que para el año 2017 fue de 2573,79 euros. Nada de esto es cuanto acontece en la sentencia invocada de contraste en la que se discuten las bases de cotización a tener en cuenta en el periodo que abarca del año 1997 a 2001 y la correspondiente a los años 2011 y 2012 al encontrarse el solicitante de la prestación en este último periodo en situación legal de desempleo.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 5 de octubre de 2021, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 21 de septiembre de 2021, insistiendo en la existencia de contradicción a pesar de las diferencias examinadas.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Elvira Guerrero Fernández, en nombre y representación de D. Fidel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 15 de octubre de 2020, en el recurso de suplicación número 3029/2019, interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 4 de los de Castellón de la Plana de fecha 19 de septiembre de 2019, en el procedimiento n.º 534/2018 seguido a instancia de D. Fidel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre pensión de jubilación.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR