ATS, 19 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha19 Enero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/01/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3928/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: AAH/AAM

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3928/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 19 de enero de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Camping Bastareny, S.L. y Multimarques del Berguedá, S.L. presentó escrito en el que interpuso los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 25 de abril de 2019, por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13.ª, en el rollo de apelación n.º 1268/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 311/2016, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Berga.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido la procuradora D.ª María del Ángel Sanz Amaro, en nombre y representación de Camping Bastareny, S.L. y Multimarques del Berguedá, S.L., como parte recurrente, y el procurador D. Jaime Quiñones Bueno, en nombre y representación de Banco Santander, S.A., como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 27 de octubre de 2021 se acordó, en cumplimiento de los artículos 473.2.II y 483.3 LEC, poner de manifiesto a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante este Tribunal, la posible concurrencia de causas de inadmisión de los recursos, que consta notificada.

La representación procesal de las recurrentes ha presentado escrito exponiendo las razones por las que los recursos deben ser admitidos.

La representación procesal del banco recurrido ha presentado escrito en el que solicita la inadmisión de los recursos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto por quienes han sido parte demandantes en un juicio ordinario, sobre nulidad de unos acuerdos de renuncia de acciones y subsidiariamente su nulidad por intimidación, nulidad de dos contratos de permuta financiera y nulidad de las cláusulas suelo contenidas en unas escrituras de préstamo hipotecario y subsidiariamente anulabilidad de estas cláusulas por error vicio, seguido frente a quien ahora es parte recurrida, contra la sentencia dictada en segunda instancia que, confirmando la sentencia de primera instancia, desestimó la demanda.

Atendida la clase de proceso y su cuantía, nos encontramos ante un juicio que accede al recurso de casación en su modalidad de existencia de interés casacional de conformidad con lo previsto en el artículo 477.2.3.º LEC, por lo que en aplicación de la d. f. 16ª.1.5ª.II LEC debe decidirse en primer término si procede la admisión del recurso de casación, ya que de no ser así la inadmisión del recurso de casación comportaría la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en tres motivos en los que concurren las siguientes causas de inadmisión:

  1. En el motivo primero, las recurrentes, para justificar el interés casacional, efectúan dos clases de alegaciones. Las primeras se dirigen contra las declaraciones de la sentencia recurrida según las cuales las estipulaciones de los documentos de renuncia de acciones surgen como resultado de un acuerdo negociador, y las segundas se dirigen a discrepar de las declaraciones de la sentencia recurrida según las cuales las renuncias de acciones fueron expresas, claras y terminantes.

    Respecto a las primeras alegaciones, ha de concluirse que no respetan la base fáctica de la sentencia recurrida. La declaración según la cual las estipulaciones fueron el resultado de un acuerdo negociador es un dato fáctico, que debe ser respetado en el recurso de casación y que solo puede combatirse a través del recurso extraordinario por infracción procesal planteando, en la forma establecida por la doctrina de esta sala el error en la valoración de la prueba ( STS 430/2017, de 7 de julio, rec. 339/2015, en la que se recoge ampliamente la doctrina de la sala relativa al planteamiento de cuestiones probatorias en el recurso extraordinario por infracción procesal). El desarrollo de estas alegaciones iniciales pone de manifiesto que la afirmación de las recurrentes según la cual "si efectuamos un análisis más global de la relación entre las partes, vemos que difícilmente puede concluirse que la firma de ambas confirmaciones fuese fruto de negociaciones expresas", como bien se dice en el motivo, es una cuestión probatoria que exige una revisión de la prueba que no corresponde hacer en este recurso.

    Conviene aclarar que las mercantiles recurrentes, en el recurso extraordinario por infracción procesal formulado conjuntamente con el recurso de casación, no han articulado motivo alguno dirigido a denunciar el error en la valoración de la prueba; es cierto que en el motivo primero de dicho recurso, bajo la alegación de defectos de motivación, se viene a plantear que la firma de los documentos de renuncia no fue resultado de negociación alguna, pero esta sala no puede revisar la base fáctica de la sentencia recurrida a través de un motivo del recurso extraordinario por infracción procesal en el que lo que se plantea es un defecto de motivación, por razones de congruencia.

    Lo cierto es que en la sentencia recurrida se ha tenido en cuenta el marco en el que se firma la renuncia (en un proceso negociador, en un momento en el que los demandantes pretendían la obtención de unos avales que el banco condicionó a la firma de los documentos de confirmación, y después de que los demandantes tomaran conocimiento del error y solicitaran la cancelación de las permutas), por lo que los recurrentes no pueden afirmar, sin más, que se vulnera la doctrina jurisprudencial dado que la sentencia ha resuelto sin efectuar una interpretación sistemática de la relación obligacional. Además, las recurrentes no indican con precisión la finalidad de estas alegaciones iniciales, de manera que si su finalidad fuera -que no se dice- sostener que se trató de un documento pre-redactado e impuesto por el banco para la obtención de los avales, nos encontramos con que ni se ha combatido en el recurso extraordinario por infracción procesal el hecho de la existencia de negociaciones, ni se combate en un motivo de casación las consideraciones de la sentencia recurrida sobre la inexistencia de intimidación.

    Por lo que se refiere a las alegaciones relativas a los requisitos de la renuncia, se alega en primer lugar el carácter condicionado de la renuncia; dicen las recurrentes que no se cumple el requisito de que la renuncia sea sin condición alguna puesto que se exigía su firma para la obtención de financiación; estas son las únicas manifestaciones que se hacen a este respecto, por lo que lo que se plantea en realidad es el sometimiento a condición de la concesión de los avales. Lo cierto es que este tema se planteó ante la Audiencia (según deriva de la sentencia recurrida) como intimidación por parte del banco por lo que los recurrentes deben combatir -y no se hace en este motivo, ni en otro motivo de casación- las declaraciones de la sentencia recurrida que excluyen la intimidación, como elemento de valoración jurídica, indicando la norma sustantiva que se considere que se infringe y acreditando el interés casacional.

    Por otra parte, tampoco exponen las recurrentes las razones por las que la renuncia no es inequívoca, como sí ha considerado la sentencia recurrida a la vista de los términos de las estipulaciones.

    Respecto a las alegaciones relativas a la calificación de los pactos que hacen los recurrentes (página 20 del escrito de interposición; "poco creíbles", "engañosos", "oscuros", "falsos" e "impuestos") solo constituyen la exposición de la particular visión de las recurrentes; ni siquiera se indica de qué manera afectan a los requisitos de la renuncia respeto a los que se supone que se están refiriendo las recurrentes.

    Por otra parte, las recurrentes hacen una lectura interesada de la STS 358/2017 (a la que parecen referirse en las alegaciones efectuadas en la página 21 del escrito de interposición), cuando alegan que los documentos de renuncia "no cumplen con los requisitos que marca la jurisprudencia" porque "de la mera lectura del documento debía desprenderse la complejidad del producto ofertado, la determinación de los riesgos asociados y el alcance del coste de cancelación anticipada", ya que esas declaraciones se efectuaron en aquella sentencia en el concreto caso examinado en la misma, en la que lo enjuiciado fue un documento de aclaración de los términos del contrato, que seguía plenamente vigente, documento cuya literalidad y acuerdos no eran ni siquiera similares a los aquí examinados, ni se firmaron en el marco de una negociación, como en el presente caso. No basta por tanto una remisión a una sentencia de esta sala que se pronuncia sobre unas estipulaciones muy distintas, sino que tendrán los recurrentes que razonar el trato idéntico que postulan, cosa que no hacen.

    Resta por precisar que las alegaciones relativas a la acción de error vicio de los contratos iniciales son ajenas al tema suscitado (según su encabezamiento y resumen de la infracción cometida), que es al que debe contraerse su desarrollo, y además, no se expone por las recurrentes la finalidad con la que se efectúan, al igual que sucede con las alegaciones relativas a la inexistencia de caducidad de esa acción.

  2. El motivo segundo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC) porque se parte de una premisa que no deriva de la sentencia recurrida, en la que no se ha declarado la confirmación tácita de los contratos iniciales; lo que se declara en la sentencia recurrida es que se ha renunciado a las acciones derivadas de los contratos iniciales cuando los demandantes ya eran conscientes del error (declara la sentencia recurrida que la permuta estaba arrojando liquidaciones desfavorables para los demandantes, que ya habían solicitado la cancelación; esto es, ya conocían el riesgo del producto).

  3. En el motivo tercero la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 483.2.4.ª LEC, ya que se refiere a un tema jurídico que no afecta a la ratio decidendi de la sentencia recurrida, en la que no ha sido examinado. Como se dijo en los AATS de 20 de maro de 2019, rec. 434/2017 y rec. 486/2019, y en el anterior de 24 de octubre de 2018, rec. 2434/2016, la nulidad por vulneración del artículo 1258 CC y 57 CCom. no ha sido examinada en la sentencia recurrida, que no ha razonado sobre una infracción de la buena fe contractual que se hubiera traducido en la inclusión de una cláusula no esperada o sorpresiva, ni analizado si hubo desequilibrio o abuso de la posición contractual por parte de la entidad prestamista.

    La sentencia recurrida solo desestima la pretensión de nulidad de las cláusulas suelo porque las recurrentes no tienen la condición de consumidores, razón por la que en ella se dice "De hecho, la sentencia de la AP de Córdoba de 17 de julio de 2014, invocada por las recurrentes, para el examen de un posible abuso de posición dominante entre profesionales remite a las normas generales de nulidad contractual", que no es más que una constatación, en la que no se hace valoración jurídica alguna de una acción basada en la aplicación del art. 1258 CC y doctrina jurisprudencial sobre la introducción sorpresiva de una cláusula desequilibradora que desnaturaliza el contrato. De manera que si consideran los recurrentes que en la sentencia se ha confundido la acción verdaderamente ejercitada han debido alegarlo a través de la denuncia de incongruencia en el recuso extraordinario por infracción procesal (aunque en el motivo quinto del recurso extraordinario por infracción procesal se denuncia incongruencia, no va referido a este tema, sino a la falta de pronunciamiento sobre la caducidad de la acción de anulabilidad de los swaps, y sobre error vicio en la suscripción de los swaps), y si consideran los recurrentes que lo que ahora se plantea en el motivo fue suscitado en el recurso de apelación, lo que acontece en tal caso es una falta de pronunciamiento de la sentencia recurrida, cuya subsanación debieron solicitar a través de la petición de complemento que contempla el art. 215 LEC, que de serles denegada les permitiera denunciar incongruencia por falta de pronunciamiento en el recurso extraordinario por infracción procesal, o que, de serles desestimada, les permitiera recurrirlo a través del recurso de casación. Pero difícilmente puede la sentencia recurrida vulnerar una norma o una jurisprudencia relativas a un tema que no ha examinado.

TERCERO

La inadmisión del recurso de casación comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, de acuerdo con la d. final 16.º LEC.

CUARTO

Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones de las recurrentes efectuadas en el trámite de audiencia previo a esta resolución, sobre las que solo conviene efectuar una precisión.

Aunque consideremos que en la sentencia recurrida se ha desestimado de forma implícita la pretensión de nulidad de la cláusula suelo basada en la aplicación dela art. 1258 CC, esto supondría una confirmación de la sentencia de primera instancia, en la que se ha declarado (F.D. cuarto, último párrafo), por la valoración de la prueba, que ha quedado acreditado el conocimiento y experiencia del contratante, que es un gran negociador que se sitúa en una posición de igualdad respecto a la entidad bancaria, y no se ha acreditado la insuficiencia de información en la introducción de las cláusulas, o que fueran impuestas de forma abusiva, elementos fácticos y carga de la prueba que no se combaten en el recurso extraordinario por infracción procesal, por lo que, dado lo suscitado en el motivo tercero de casación, resultaría apreciable la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento también por eludirse la base fáctica de la sentencia recurrida.

QUINTO

Abierto el trámite de audiencia y efectuadas alegaciones por el banco recurrido, procede imponer las costas de los recursos a las recurrentes, que perderán el depósito constituido.

SEXTO

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo los artículos 483.5 y 473.3 LEC

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Camping Bastareny, S.L. y Multimarques del Berguedá, S.L. contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 25 de abril de 2019, por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13.ª, en el rollo de apelación n.º 1268/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 311/2016, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Berga.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas de los recursos a las recurrentes, que perderán el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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