STS 23/2022, 17 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución23/2022
Fecha17 Enero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 23/2022

Fecha de sentencia: 17/01/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 22/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 12/01/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: Audiencia Provincial de Murcia, sección 3.ª, con sede en Cartagena

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: CVS

Nota:

CASACIÓN núm.: 22/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 23/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 17 de enero de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por los demandantes D. Octavio y D.ª Virtudes, representados por la procuradora D.ª María Dolores Cantó Cánovas bajo la dirección letrada de D. Óscar Ricor Morales, contra la sentencia dictada el 2 de octubre de 2018 por la sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, en el recurso de apelación n.º 399/2018, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 245/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de San Javier sobre restitución de cantidades anticipadas por compradores de viviendas en construcción. Ha sido parte recurrida la entidad demandada Banco Santander S.A., representada por el procurador D. Eduardo Codes Feijóo bajo la dirección letrada de D.ª Cecilia Tilve Serrano.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 15 de julio de 2016 se presentó demanda interpuesta por D. Octavio y D.ª Virtudes contra Heralba Promotores de la Costa S.L. y Banco Santander S.A. solicitando se dictara sentencia por la que "se condene a HERALBA PROMOTORES DE LA COSTA SL, y al BANCO DE SANTANDER, solidariamente, a que paguen a los demandantes Sres. Octavio Virtudes a los que represento, la cantidad de 44.794,51 €, de principal, más 10.751,00 € de intereses legales, desde el 2 de JUNIO 2008, hasta ahora, y hasta sentencia; y procesales hasta ejecución, a determinar. Con expresa condena a costas de vencimiento.

"Y con expresa declaración de temeridad y mala fe en la conducta de los demandados, a los efectos previstos en el art. 394.3, segundo párrafo, de la LEC".

SEGUNDO

Repartida la demanda al Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de San Javier, dando lugar a las actuaciones n.º 245/2016 de juicio ordinario, y emplazadas las entidades demandadas, Heralba Promotores de la Costa S.L. no compareció y por diligencia de ordenación de 6 de septiembre de 2017 fue declarada en rebeldía, mientras que Banco Santander S.A. compareció y contestó a la demanda planteando la excepción de falta de legitimación pasiva ad causam, oponiéndose también en cuanto al fondo y solicitando por todo ello la íntegra desestimación de la demanda con imposición de costas a la parte demandante.

TERCERO

Celebrada la audiencia previa, como la única prueba admitida fuese la documental, la magistrada-juez del mencionado juzgado dictó sentencia el 22 de enero de 2018 con el siguiente fallo:

"Que estimando la demanda interpuesta por la procuradora D.ª María Dolores Cantó Cánovas, en nombre y representación de Octavio y Virtudes, contra HERALBA PROMOCIONES DE LA COSTA, SL, en rebeldía procesal, y BANCO SANTANDER, SA, DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados a pagar a la parte actora la cantidad de 44.794,51 euros, así como al abono del interés legal del dinero a aplicar sobre la cantidad principal de 3.000 euros desde el 03/06/2008, sobre la cantidad principal de 40.025,60 euros desde el 1/08/2008, y sobre la cantidad de 1.768,91 euros desde el 12/08/2008, y desde la fecha de esta sentencia los intereses procesales del artículo 576 de la LEC, hasta su completo pago, con condena en costas a la parte demandada".

CUARTO

Interpuesto por la entidad demandada Banco Santander S.A. contra dicha sentencia recurso de apelación, al que se opuso la parte demandante y que se tramitó con el n.º 399/2018 de la sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, esta dictó sentencia el 2 de octubre de 2018 con el siguiente fallo:

"Que ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación formulado por el Procurador D. Carlos Jiménez Martínez en representación de la entidad demandada BANCO DE SANTANDER, S.A. contra la sentencia dictada, por el Jugado de Primera Instancia Número Cuatro de San Javier en el Procedimiento Ordinario nº 245/16, debemos REVOCAR PARCIALMENTE la misma en el particular de que la cantidad objeto do condena a BANCO DE SANTANDER S.A, devengará el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda por los actores Octavio y Virtudes en fecha 15 de Julio de 2016, y debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS los demás pronunciamientos de la misma, sin imposición de costas de esta alzada".

QUINTO

Contra la sentencia de segunda instancia la parte demandante-apelada interpuso recurso de casación por interés casacional en su modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial de esta sala, compuesto de un solo motivo fundado en infracción del art. 3 de la Ley 57/1968, y del apdo. c) de la d. adicional primera de la Ley 38/1999, exclusivamente en lo relativo a la determinación del comienzo del devengo del interés legal de las cantidades anticipadas por los compradores, por las siguientes razones (denominadas motivos):

"PRIMER MOTIVO: PORQUE LA SENTENCIA OLVIDA: QUE LA LEY 57/68 IMPONE LA APLICACIÓN PREFERENTE DE LOS INTERESES LEGALES, Y QUE ESTOS SON REMUNERATORIOS".

"SEGUNDO MOTIVO: PORQUE LA SENTENCIA OLVIDA: QUE ES LA NATURALEZA REMUNERATORIA DE LOS INTERESES LEGALES, LA QUE CONLLEVA SU EXIGENCIA "DESDE EL PRIMER DÍA" DEL PAGO DE LOS ANTICIPOS POR LOS COMPRADORES A LA PROMOTORA".

"TERCER MOTIVO: PORQUE LA SENTENCIA DE LA AUDIENCIA OLVIDA: QUE EL "DIES A QUO" DE LA FECHA DEL EFECTIVO PAGO DE LOS ANTICIPOS, IMPUESTA POR LA NATURALEZA RETRIBUTIVA DE LOS INTERESES LEGALES, NO PUEDE SER ALTERADO POR APLICACIÓN DEL ART. 1.969 CC".

SEXTO

Recibidas las actuaciones en esta sala y personadas ante la misma ambas partes, el recurso fue admitido por auto de 10 de febrero de 2021. La parte recurrida no ha formulado oposición al recurso.

SÉPTIMO

Por providencia de 22 de diciembre de 2021 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 12 de enero siguiente, en que ha tenido lugar por el sistema de videoconferencia habilitado por el Ministerio de Justicia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Condenado en ambas instancias el banco demandado, con base en el art. 1-2.ª de la Ley 57/1968, a restituir a los demandantes, hoy recurrentes, las cantidades que reclamaban como anticipos a cuenta del precio de su vivienda, más sus intereses legales, el objeto del presente recurso se reduce a determinar el comienzo del devengo del interés legal, toda vez que los recurrentes piden que se fije el día inicial en la respectiva fecha de entrega de las cantidades anticipadas, como acordó la sentencia de primera instancia, frente al criterio de la sentencia recurrida de fijarlo en la fecha de la demanda.

SEGUNDO

El recurso ha de ser estimado por oponerse la sentencia recurrida a la jurisprudencia consolidada de esta sala contenida, entre otras muchas, en las sentencias 145/2021, de 15 de marzo, 106/2021, de 1 de marzo, 690/2020, de 21 de diciembre, y 514/2020, de 7 de octubre (esta última, también referida a una entidad de crédito condenada como receptora) y según la cual los intereses a que se refieren la Ley 57/1968 (art. 3) y la d. adicional primera de la Ley de Ordenación de la Edificación en su redacción aplicable al caso se devengan desde la fecha de cada anticipo, dado que se trata de intereses remuneratorios y no moratorios.

De tal doctrina no se aparta la sentencia 218/2014, de 7 de mayo, pues si en esta se condenó al avalista al pago de los intereses legales desde que fue requerido de pago fue porque al asumir la instancia se estimó la demanda y esta no contenía una petición expresa de condena al pago de intereses desde cada anticipo, del mismo modo que otras sentencias de esta sala no han acordado el devengo de intereses desde cada anticipo bien por razones de congruencia con lo pedido en la demanda, o bien por la conformidad de la parte demandante con lo acordado en su día en la instancia, nada de lo cual concurre en este caso, toda vez que desde un principio la parte demandante fijó el día inicial del devengo de los intereses reclamados en la respectiva fecha de entrega de las cantidades anticipadas.

TERCERO

En consecuencia, procede casar la sentencia recurrida, desestimar íntegramente el recurso de apelación del banco demandado y confirmar la sentencia de primera instancia en su totalidad, incluido su pronunciamiento en materia de costas.

CUARTO

Conforme al art. 398.2 LEC, no procede imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de casación, dada su estimación.

En cuanto a las costas de la segunda instancia, conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1 LEC, procede imponerlas al banco apelante, ya que el recurso de apelación debió ser desestimado en su totalidad.

QUINTO

Conforme a la d. adicional 15.ª 8 LOPJ procede devolver a la parte recurrente el depósito constituido para recurrir en casación.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Estimar el recurso de casación interpuesto por los demandantes D. Octavio y D.ª Virtudes contra la sentencia dictada el 2 de octubre de 2018 por la sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, en el recurso de apelación n.º 399/2018.

  2. - Casar la sentencia recurrida para, en su lugar, confirmar íntegramente la de primera instancia, incluido su pronunciamiento sobre costas.

  3. - No imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de casación.

  4. - Imponer al banco demandado-apelante las costas de la segunda instancia.

  5. - Y devolver a la parte recurrente el depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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