SAP Madrid 368/2021, 21 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Octubre 2021
Número de resolución368/2021

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimoctava

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933898

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2020/0036886

Recurso de Apelación 126/2021

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 44 de Madrid

Autos de Juicio Verbal (250.2) 291/2020

APELANTE: BANCO SANTANDER, S.A.

PROCURADOR: D. EDUARDO CODES FEIJOO

APELADO: D. Alejo PROCURADOR: D. JORGE VAZQUEZ REY

SENTENCIA Nº 368/2021

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMA SRA. PRESIDENTE:

Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES GARCIA MEDINA

D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO

En Madrid, a veintiuno de octubre de dos mil veintiuno.

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio verbal procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 44 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandada BANCO SANTANDER, S.A., representada por el Procurador don EDUARDO CODES FEIJOO y de otra, como apelada demandante don Alejo, representada por el Procurador don JORGE VÁZQUEZ REY.

Visto, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES GARCÍA MEDINA.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 44 de Madrid, en fecha 20 de octubre del 2020, se dictó sentencia y en fecha 14 de diciembre de 2020, auto de aclaración, cuyas partes dispositivas son del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda formulada por el Procurador Don Jorge Vázquez Rey en nombre y representación de Don Alejo contra la entidad "Banco Santander, S.A.", representada por el Procurador Don Eduardo Codes Feijoo y en consecuencia, debo declarar la nulidad (anulabilidad) de la orden de suscripción de acciones de Banco Popular S.A. que efectuó la parte actora, condenando a la entidad demandada a proceder a la restitución a la parte actora del importe total satisfecho por la suscripción de las acciones y de los derechos de adquisición preferente, más los intereses legales que correspondan. Procede igualmente imponer a la parte demandada las costas causadas.

Se estima la petición formulada por D. Alejo de rectificar la Sentencia dictada en el presente procedimiento con fecha 20/10/2020, en el sentido de que en el fallo de la misma donde dice;

.- "condenando a la entidad demandada a proceder a la restitución a la parte actora del importe total satisfecho por la suscripción de las acciones y de los derechos de adquisición preferente, más los intereses legales que correspondan. Procede igualmente imponer a la parte demandada las costas causadas."

Debe decir "condenando a la entidad demandada a proceder a la restitución a la parte actora del importe total satisfecho por la suscripción de las acciones y de los derechos de adquisición preferente, más los intereses legales que correspondan desde la fecha de la compra por la demandante. Procede igualmente imponer a la parte demandada las costas causadas".

SEGUNDO

Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 19 de octubre de 2021.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el juzgado de instancia es dictada sentencia por la que estimando la demanda presentada por don Alejo frente al Banco Santander S.L., se declara la nulidad por vicio en el consentimiento producido por error de la orden de suscripción de acciones del Banco Popular Español S.A. adquiridas el 20 de junio de 2016 en el mercado primario en el marco de la ampliación de capital llevada a cabo en el año 2016, por importe de 3.591,25 euros correspondientes a 2.873 acciones, así como 1181 derechos de adquisición preferente por valor de 284,54 euros, en total 3.875,79 euros, al entender acreditado que la pérdida de la inversión del demandante no tiene otra motivación que la incorrecta y deficiente información que lleva a adquirir y mantener las acciones, no al devenir habitual en bolsa de la cotización de las mismas.

Contra dicha resolución es interpuesto recurso de apelación por la demandada, que articula en base a cuatro motivos: 1.- Infracción del art. 56 de la Ley de Sociedades de capital: Imposibilidad de declarar nula la suscripción de acciones en una ampliación de capital obligando a la restitución recíproca de las prestaciones. 2.- Infracción de los artículos 216 y ss. 326 y 328 y 24 CE. Error en la valoración de la prueba. El demandante no ha acreditado que la información publicada por Banco Popular contenía errores. 3.- Infracción del art. 1266 y ss. del CC: No concurren los requisitos del dolo/error-vicio del consentimiento para declarar la nulidad de la suscripción de acciones llevada a cabo por el demandante. 4.- Infracción de los arts. 37 y 39 de la Ley 11/2015, de 18 de junio de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión.

Por el demandante se ha presentado escrito de oposición interesando su desestimación.

SEGUNDO

Denunciándose mediante el primero de los motivos del recurso ante la estimación de la acción de anulabilidad por error en el consentimiento haberse infringido el art. 56 de la Ley de Sociedades de capital, y que sustenta en que la normativa que regula las sociedades mercantiles se opone a la posible aplicación de un remedio como es el de la nulidad por error-vicio a un contrato como el de sociedad, conteniendo un elenco cerrado de las causas por las que puede ejercitarse la acción de nulidad de este tipo de sociedades, una vez inscritas, entre las que no se encuentra la defectuosa formación del consentimiento contractual por un posible error-vicio, el mismo no pude ser acogido de acuerdo a la doctrina sentada por las SSTS (Civil Pleno) 23/2016 y 24/2016, de 3 de febrero de 2016, que dicen:

"(...) de la Sentencia del TJUE de 19 de diciembre de 2013 (asunto C-174/12, caso Alfred Hirmann contra Immofinanz AG ) se desprende que las normas sobre responsabilidad por folleto y por hechos relevantes son lex specialis respecto de las normas sobre protección del capital para las sociedades cotizadas.

Según la interpretación del TJUE, el accionista-demandante de la responsabilidad por folleto ha de ser considerado un tercero, por lo que su pretensión no tiene causa societatis, de manera que no le son de aplicación las normas sobre prohibición de devolución de aportaciones sociales. De acuerdo con esta sentencia, el Derecho de la Unión no se opone a una normativa nacional que establezca la responsabilidad de una sociedad anónima como emisora frente a un adquirente de acciones de dicha sociedad por incumplir las obligaciones de información previstas en las Directivas comunitarias y que obligue a la sociedad a reembolsar al adquirente el importe correspondiente al precio de adquisición de las acciones y a hacerse cargo de las mismas

Por tanto, los acreedores de la sociedad no están protegidos hasta el punto de que la sociedad no pueda contraer deudas de resarcimiento. Y ello abre la puerta, aunque la previsión legal parezca apuntar prioritariamente a la acción de responsabilidad civil por inexactitud en el folleto, a la posibilidad de la nulidad contractual por error vicio del consentimiento ( arts. 1300 y 1303 del Código Civil ) cuando, como en el caso de los pequeños inversores que han interpuesto la demanda, dicho error es sustancial y excusable, y ha determinado la prestación del consentimiento. En tal caso, no se trata de una acción de resarcimiento, pero los efectos prácticos (la restitución de lo pagado por las acciones, con restitución de estas a la sociedad para que pueda amortizarlas) son equiparables a los de una acción de resarcimiento como la contemplada en esta sentencia del TJUE (reembolso del importe de la adquisición de las acciones y entrega de estas a la sociedad emisora)".

TERCERO

Alegándose a través del segundo de los motivos que estimada la referida acción de anulabilidad se había procedido a una errónea valoración de la prueba que conlleva a la demandada una evidente indefensión en los términos del art. 24 CE, sin que por la parte actora se hubiese acreditado ni siquiera indiciariamente que la información facilitada por la entidad fuese incorrecta o no reflejara la imagen fiel de la entidad, no teniéndose en cuenta la nota técnica emitida por los Sres. Ayuso, Laines & Monterrey que ha sido aportada como documental y admitida, se hace necesario comenzar recordando a la entidad recurrente que nada tiene ver la errónea valoración de la prueba que pueda realizarse con el derecho a la tutela judicial efectiva del art 24 CE, pues como se dice en la STS 966/2001, de 15 de octubre "(...) no es lo mismo falta de motivación que motivación satisfactoria para la parte", y viene reiterando la doctrina jurisprudencial, en síntesis, el derecho a la tutela judicial efectiva del art 24.1 C.E. no conlleva necesariamente el acierto judicial en la decisión, ni que deban ser acogidas las pretensiones formuladas, sin que sea el cauce adecuado para denunciar la vulneración de dicha norma la valoración que de la prueba refleje la resolución recurrida (vid. por todas SSTC 38/2018, de 23 de abril, 149/16, de 19 de septiembre, 9/2015, de 2 de febrero de 2015 y 662/2012, de 12 de...

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