STSJ Comunidad de Madrid , 21 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Diciembre 2021

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010 Teléfono: 914931969 Fax: 914931957 34007980 NIG: 28. 079.00.4-2020/0045023 Procedimiento Recurso de Suplicación 753/2021 Secc. 2ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 42 de Madrid Procedimiento Ordinario 991/2020 Materia : Materias laborales individuales RECURRENTE : D./Dña. Abel RECURRIDO : UNIVERSIDAD NACIONAL DE EDUCACION A DISTANCIA Ilmos/as. Sres/as.D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN D./Dña. Mª LUISA GIL MEANAD./Dña. RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA En Madrid, a 21/12/2021, habiendo visto las presentes actuaciones esta Sección de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española, EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado el siguiente AUTO En el Recurso de Suplicación núm. 753 de

2.021, Secc 2, interpuesto por la letrada Dª Delf‌ina Puente González en nombre y representación de D. Abel contra sentencia del Juzgado de lo Social Nº 42 de MADRID (Autos:991/2020) de fecha 1 de junio del 2021, en demanda promovida por D. Abel contra UNIVERSIDAD NACIONAL DE EDUCACION A DISTANCIA (UNED), sobre RECLAMACIÓN DE DERECHOS, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL ANTONIO LÓPEZ PARADA.

ANTECEDENTES
PRIMERO

D. Abel presentó en septiembre de 2020 demanda en reclamación de derechos contra la Universidad Nacional de Educación a Distancia en cuyo suplico pedía una sentencia en la que se reconociese el derecho a su puesto de trabajo como indef‌inido f‌ijo en el mismo o subsidiariamente, por si no se estima el anterior pedimento, se le adjudique el puesto de trabajo mediante concurso de méritos. El fundamento de la demanda es que D. Abel viene prestando para la demandada servicios mediante contratos temporales (primero de naturaleza administrativa y desde 1 de julio de 1996 de naturaleza laboral, intercalados con algunos contratos administrativos) desde el 11 de febrero de 1994 como encargado de producción de vídeo, habiendo ocupado desde esa fecha el mismo puesto de trabajo y realizado las mismas tareas hasta la fecha de la demanda, esto es, durante más de 26 años consecutivos. SEGUNDO.- La demanda fue turnada al Juzgado de lo Social número 42 de Madrid, tramitándose bajo el número de autos 991/2020, siendo desestimada por sentencia de 1 de junio de 2021. En esa sentencia se declara como hecho probado (por remisión) la sucesión de contratos temporales del actor con la Universidad Nacional de Educación a Distancia desde 1994 hasta el año 2001, momento en el que por sentencia del Juzgado de lo Social número 15 de Madrid de 29 de septiembre de 2001 dictada en autos 376/2001 se declara que el trabajador tiene la condición de "indef‌inido no f‌ijo". También se declara probado que la Universidad Nacional de Educación a Distancia despidió al trabajador el 30 de junio de 2001, durante la tramitación del anterior proceso judicial, siendo impugnado dicho despido y declarado nulo por sentencia de 16 de febrero de 2002 del Juzgado de lo Social número 7 de Madrid en autos 609/2001. La sentencia cobró f‌irmeza al no ser recurrida y el trabajador fue readmitido el 16 de abril de 2002 en su puesto de trabajo, con la restauración de la relación laboral y los salarios desde la fecha del despido. Tras ello el puesto de trabajo que ocupa el actor en condición de indef‌inido no f‌ijo aparece formalmente en la relación de puestos de trabajo de la UNED, f‌igurando como vacante y resultando que a fecha de 13 de julio de 2020 tiene reconocidos 26 años, 6 meses y 10 días de servicios prestados para la UNED. El 23 de

febrero de 2010 se estableció por acuerdo entre la gerencia de la UNED y el comité de empresa un calendario para convocar las plazas vacantes en los años 2010 a 2012, que no fue ejecutado en relación con la plaza ocupada por el trabajador. El 13 de diciembre de 2012 se f‌irmó un nuevo acuerdo entre la gerencia de la UNED y las organizaciones sindicales sobre ordenación de los recursos humanos, sin que tampoco se hiciera convocatoria alguna de la plaza del trabajador. El 14 de diciembre de 2019 se aprobó una oferta de empleo público extraordinaria de consolidación que incluyó la plaza del trabajador y la convocatoria de dicha plaza estaba prevista para el segundo semestre de 2021. Sobre estos hechos probados la sentencia del Juzgado de lo Social desestima la demanda y la pretensión de reconocimiento de f‌ijeza con fundamento en que la sentencia del Juzgado de lo Social número 15 de Madrid de 29 de septiembre de 2001 dictada en autos 376/2001 declaró que el trabajador tiene la condición de "indef‌inido no f‌ijo" y dicha declaración produce efectos de cosa juzgada sobre el presente procedimiento. TERCERO.- La sentencia del Juzgado de lo Social ha sido recurrida en suplicación ante esta Sala por la letrada Dª Delf‌ina Puente González, actuando en nombre y representación de D. Abel . El indicado recurso se fundamenta en un único motivo señalando que se vulneran los artículos 14, 23.2 y 103 de la Constitución Española, 15.3 y 54 y 55 del Estatuto de los Trabajadores, 11.1 y 70 del Estatuto Básico del Empleado Público, así como de la Directiva 1999/70 CE y su Acuerdo Marco anexo sobre trabajo temporal. Sostiene el demandante que lleva 27 años desempeñando el mismo puesto de trabajo con contratos temporales y que su declaración de f‌ijeza (que no implica su reconocimiento como funcionario, sino solamente como laboral f‌ijo) es conforme con los artículos 14, 23.2 y 103 de la Constitución, ya que por un lado "la consideración de los servicios prestados no es ajena al concepto de mérito y capacidad, puesto que, por una parte, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, el tiempo de servicio puede ref‌lejar la aptitud o la capacidad para desarrollar una función o empleo público y suponer además en ese desempeño unos méritos que pueden ser reconocidos y valorados" y por otra parte "en el caso concreto del actor, fue contratado tras una entrevista y una prueba práctica y ha desarrollado el puesto de trabajo durante 27 años y siete meses". Después dice que el fundamento de su pretensión no lo constituye exclusivamente lo resuelto en la sentencia del año 2001, sino en lo sucedido con posterioridad, alegando que el despido practicado por la UNED fue declarado nulo y que además es representante legal de los trabajadores y continúa siéndolo, que su consideración como indef‌inido no f‌ijo tras la readmisión, que se ha mantenido hasta la actualidad, hace que la Administración se encuentre "al margen de la ley" puesto que con ello se vendría a "perpetuar la situación de abuso en la contratación". Después alega la normativa de la Unión Europea, puesto que invoca la Directiva 1999/70 CE y de su Acuerdo Marco sobre trabajo temporal y se cita la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 25 de octubre de 2018 (asunto C-331/17), en concreto su apartado 60: "Para que pueda ser considerada conforme con el Acuerdo Marco una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que prohíbe, al sector público, transformar en un contrato de trabajo por tiempo indef‌inido una sucesión de contratos de trabajo de duración determinada el ordenamiento jurídico del Estado miembro de que se trate, debe contar, en dicho sector, con otra medida efectiva para evitar, y en su caso sancionar, la utilización abusiva de sucesivos contratos de duración determinada, en el presente supuesto, tal y como se ha acreditado, no existe tal medida alternativa que sea lo suf‌icientemente ef‌icaz y disuasoria." Dice que "la f‌igura del indef‌inido no f‌ijo no deja de implicar una temporalidad contraria a la Directiva" y que durante todos los años posteriores a la declaración del trabajador como indef‌inido no f‌ijo y que "hasta el día de la reclamación presentada por D. Abel no existía una medida ef‌icaz y disuasoria que evitara la utilización fraudulenta de la temporalidad". Añade que "el concurso-oposición no cumple los requisitos de la Directiva y viene a agravar el abuso cometido durante estos 27 años, ya que al ser proceso abierto no garantiza al trabajador la estabilidad en el empleo" (cita auto del TJUE de 2 de junio de 2021) y que en el caso de que su contrato se extinga cuando se cubra su plaza en el proceso de selección si es adjudicada a otra persona él tendrá 63 años de edad, por lo que sus expectativas de encontrar otro empleo serán muy escasas. En def‌initiva sostiene que el contrato de indef‌inido no f‌ijo implica una situación de temporalidad en la contratación sine die que supone una vulneración de la Directiva citada. Ello debe valorarse en el contexto de la ausencia de medidas ef‌icaces y disuasorias en la legislación española, entre las cuales no puede considerarse que se encuentre la convocatoria del concurso-oposición veinte años después, que no garantiza la adjudicación de la plaza que viene ocupando durante 27 años, de naturaleza estructural y f‌ija en la UNED, por lo cual la única consecuencia puede ser el reconocimiento de f‌ijeza, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. El recurso de suplicación fue impugnado por el Abogado del Estado, en representación de la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED), alegando que la sentencia recurrida desestima la pretensión del trabajador por entender que la sentencia del Juzgado de lo Social número 15 de Madrid de 29 de septiembre de 2001 dictada en autos 376/2001 ya declaró que el trabajador tiene la condición de "indef‌inido no f‌ijo" y que dicha sentencia produce efectos de cosa juzgada sobre el actual proceso conforme al artículo 222.4...

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