STSJ Comunidad Valenciana 148/2019, 30 de Septiembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución148/2019
Fecha30 Septiembre 2019

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNITAT VALENCIANA

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

VALENCIA

NIG Nº 46131-43-2-2017-0001158

Rollo de Apelación Nº 157/2019

Procedimiento Ordinario Nº 4/2018

Audiencia Provincial de Valencia

Sección Cuarta

Procedimiento Ordinario Nº 263/2017

Juzgado de Instrucción Nº 2 Gandía

SENTENCIA N.º 148/2019

Iltmo. Sr. Presidente

D. Antonio Ferrer Gutiérrez

Iltmos. Sres. Magistrados

D. José Francisco Ceres Montés

D. Vicente Torres Cervera

En la Ciudad de Valencia, a treinta de septiembre de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Nº 293/2019, de fecha 16 de mayo, dictada por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Valencia, en su procedimiento ordinario Nº 4/2018, dimanante del procedimiento ordinario seguido ante el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Gandía con el numero 263/2017, por delito de asesinato, tenencia ilícita de armas, atentado y lesiones.

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, D. Efrain, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª YOLANDA BENIMELI SORIA y dirigido por el Letrado D. JOSE FERNANDO CRESPO SALORT; como apelado, el MINISTERIO FISCAL representado por el Iltmo. Sr. IRANZO VELASCO; y ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO FERRER GUTIERREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes:

"Ha quedado probado que sobre las 3: 20 horas del día 10 de febrero del 2017, el procesado Efrain, con DNI NUM000, nacido el día NUM001 de 1985, y con antecedentes penales no computables en la causa, se dirigió junto con una persona no identificada a bordo de su vehículo Citroën Xsara a la CALLE000 de Oliva, donde en el número NUM002, residía Indalecio y su esposa habiendo tenido esa noche Indalecio y el procesado una discusión en el pub Secret de la localidad de Oliva, motivo por el cual, portando un arma larga, realizó sobre la vivienda contigua a la de Indalecio concretamente en el número NUM003 de la mencionada calle, que aparentemente estaba deshabitada y en mal estado de conservación, una ráfaga de disparos intimidatorios contra la fachada hasta un total de diez.

El procesado marchó del lugar, habiendo sido identificado por Indalecio y su esposa, que dieron aviso inmediato a las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado, siendo localizado el vehículo a la altura del cruce entre la calle San Felipe y la calle Santa Bárbara de Oliva. Cuándo los agentes se personaron, el procesado se encontraba en el tejado con una pistola y escucharon una detonación emprendiendo la huida , lo que no pudo llevar a cabo, saliendo del domicilio de la CALLE001 nº NUM004, de forma violenta y agresiva, empujando a los agentes NUM005 y NUM006, cayendo al suelo el primero de ellos, y ambos resultaron con lesiones consistentes en contusión en región torácica tardando en curar dos días no impeditivos que solo precisaron asistencia médica inicial; En la inspección hallaron sobre la azotea de la vivienda en el lugar donde estaba el procesado un cargador con 16 cartuchos con munición de calibre 9 mm, y el agente con número profesional NUM007, encontró en un contenedor al lado del turismo una bolsa que contenía cinco casquillos.

El procesado carece de licencia de armas y no posee ningún arma legalizada a su nombre".

SEGUNDO

El fallo de la sentencia apelada dice:

"PRIMERO.- CONDENAR al procesado Efrain como criminalmente responsables en concepto de autor, de un Delito de tenencia ilícita de armas, del art 564.1.2º del código penal , un delito de resistencia del art 556 del código penal en concurso ideal con dos delitos de lesiones del art 147.1 del código penal

ABSOLVIÉNDOLE DEL DELITO DE ASESINATO QUE SE LE IMPUTA, CON DECLARACIÓN DE COSTAS DE OFICIO.

SEGUNDO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

TERCERO. Procede imponer por el delito de tenencia ilícita de armas la pena de NUEVE MESES de prisión accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de resistencia la pena de SIETE MESES de prisión accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por cada uno de los delitos de leves de lesiones, la pena de CINCUENTA días multa con cuota diaria de quince euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art 53 del código penal

CUARTO.-Por vía de responsabilidad civil el procesado Efrain deberá indemnizar al AGENTE Nº NUM005, en 80 euros por las lesiones, más los intereses legales correspondientes.

QUINTO.- La imposición al procesado Efrain del pago de las 3/4 partes de las costas Procesales causadas, incluidas las de la acusación particular".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Efrain se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.

CUARTO

Recibido el escrito de formalización del recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. En evacuación del cual el MINISTERIO FISCAL presento escrito oponiéndose a la admisión del mismo. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a este Tribunal Superior de Justicia los autos originales con todos los escritos presentados.

QUINTO

Recibidas las actuaciones se acordó el registro y formación del presente rollo, siendo designado el Magistrado ponente que turno correspondía, así como la composición de los restantes miembros del Tribunal, seguidamente la causa se sometió a deliberación, votación y fallo al no entenderse que existieran méritos que justificasen la celebración de vista pública.

HECHOS

PROBADOS

Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En primer término se nos solicita que se celebre en esta alzada la declaración testifical de D. Ruperto y de D. Severiano que según sostiene no pudieron llevarse a cabo por causas ajenas a su voluntad. Considerando que a través de dichos testimonios hubiera podido poner de manifiesto la inocencia del recurrente ya que el primero en su momento declaro que era él quien conducía el Citroën Xsara acompañado por D. Valeriano. Mientras que el segundo manifestó que cuando el acusado fue detenido llego al lugar conduciendo el vehículo Audi también de su propiedad. Testimonios que haría que perdiera toda credibilidad el testimonio de las victimas que afirmaron haber visto al procesado conducir el vehículo Citroën cuando ocurren los hechos.

A fin de valorar la decisión del tribunal en orden a su negativa a suspender el juicio con el fin de obtener dichos testimonios, o de valorar la procedencia de efectuarla en esta instancia, podemos traer a colación la STS núm. 32/2019 de 29 de enero, que con mención de la STS núm. 545/2014, de 26 de junio, señala que el canon de "pertinencia" que rige en el momento de admitir la prueba se muta por un estándar de "relevancia" o "necesidad" en el momento de resolver sobre un recurso por tal razón. Añadiendo que la revisión de esa decisión ha de hacerse a la luz de la sentencia dictada, es decir, en un juicio 'ex post'. No se trata tanto de analizar si en el momento en que se denegaron las pruebas eran pertinentes y podían haberse admitido, como de constatar a posteriori y con conocimiento de la sentencia si esa denegación ha causado indefensión, es decir si puede calificarse de indispensable, ya que en caso contrario, en aras a un proceso sin dilaciones indebidas esa prueba se convierte en improcedente al no influir en lo resuelto.

No se puede negar que los tres testimonios aludidos ( Ruperto, Severiano y Valeriano) todos ellos familiares y/o amigos del procesado, viene ratificar la versión exculpatoria que este ofrece, de hecho uno de ellos declara durante la celebración del juicio y los otros dos al menos lo hacen durante la instrucción de la causa, con asistencia de un Letrado que tal como manifiesta actúa en sustitución del Letrado que hoy suscribe el presente recurso. Más aun cuando admitiéramos que en línea a lo que manifiesta el que comparece en juicio los dos restantes llegarían a afirmar la totalidad de los extremos que sostiene la defensa, en ningún caso nos haría variar la sentencia, al obrar igualmente una serie de testimonios que los contradice frontalmente, y no solo el propio testimonio de las víctimas, sino a la par de un gran número de agentes de la Guardia Civil que intervienen ese día y que será cierto que no poseen más valor que el de un mero testigo, pero no por ello podemos dejar de mencionar que por tratarse de un intervención profesional ofrecen una mayor garantía de imparcialidad, máxime cuando a la par aparecen una serie de elementos objetivos que le dan plena credibilidad a sus afirmaciones tal como más adelante se desarrollara. Lo que convierte en innecesaria la práctica de la prueba solicitada en esta instancia.

SEGUNDO

Igualmente se solicita la declaración de nulidad de la prueba de residuos de pólvora que se le efectúa al procesado ya que a pesar de estar detenido no se recabo su consentimiento a presencia de Letrado, como si que se hizo con la prueba de ADN, y es más, ni tan siquiera consta referencia alguna así efectivamente lo presto. Obrando exclusivamente al f. 14 de las actuaciones la diligencia que deja constancia...

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