STSJ Comunidad de Madrid 769/2021, 29 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución769/2021
Fecha29 Noviembre 2021

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

NIG : 28.079.00.4-2020/0039281

ROLLO Nº : 545/21

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACIÓN

MATERIA: DESPIDO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 16 de MADRID

Autos de Origen: 922/2020

RECURRENTE/S: DOÑA Rosalia

RECURRIDO/S: Seraf‌ina

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos/as. Sres/as. D. ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, D. MANUEL RUIZ PONTONES y DÑA. SUSANA MARIA MOLINA GUTIERREZ, Magistrados/as, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 769

En el recurso de suplicación nº 545/21 interpuesto por la Letrada, DOÑA MARIA SOLEDAD OLMOS FERNÁNDEZ, en nombre y representación de DOÑA Rosalia, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de MADRID, de fecha 22 DE FEBRERO DE 2021, ha sido Ponente la Ilma. Dña. SUSANA MARIA MOLINA GUTIERREZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 922/2020 del Juzgado de lo Social nº 16 de los de Madrid, se presentó demanda por DOÑA Rosalia contra Seraf‌ina, en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 22 DE FEBRERO DE 2021, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

Que desestimando la demanda de despido interpuesta por Dña. Rosalia frente a Dña. Seraf‌ina debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de todos los pedimentos de la misma.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- Con carácter previo al 3 de junio de 2020 y sin que conste formalización de contrato alguno al efecto, Dña. Rosalia prestó servicios puntuales como asistente para Seraf‌ina sin sometimiento a horario o jornada específ‌icos.

SEGUNDO

Los servicios desarrollados por la actora para la demandada consistían básicamente en la limpieza del hogar y el cuidado de mascotas. Para el desarrollo de las funciones de limpieza aportaba sus propios medios materiales.

TERCERO

En contraprestación a tales servicios la demandada abonó a la actora: en los meses de octubre de 2009 a octubre de 2011 la cantidad de 550 euros mensuales, a excepción del mes de agosto de 2011 en que le abonó el importe de 820 euros y en los meses de noviembre y diciembre de 2011 la cantidad de 570 euros mensuales.

Igualmente consta que la demandada hizo transferencias a favor de la demandante en los siguientes días:

El 2 de abril de 2020 por importe de 750 euros

El 11 de mayo de 2020 por importe de 1000 euros

CUARTO

La actora no consta de alta en Seguridad Social, como "trabajador por cuenta ajena" de la demandada, en el periodo comprendido del 1 de septiembre de 2009 al 3 de junio de 2020.

QUINTO

La demandante no ostenta ni ha ostentado el cargo de representante legal o sindical de los trabajadores.

SEXTO

Se intentó conciliación previa resultando sin efecto."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose f‌ijado para votación y fallo el día 24.11.21.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que desestimando la demanda absuelve a la demandada de los pedimentos contra ella deducidos; se alza en suplicación la representación procesal de Doña Rosalia destinando su primer motivo de recurso, construido sobre la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, a la rectif‌icación del relato de hechos probados contenido en la sentencia de instancia. En concreto, y en primer lugar, ofrece una redacción alternativa para el ordinal primero para que en adelante diga que: "Desde el 1 de septiembre de 2009 y sin que conste formalización de contrato alguno al efecto, Dª Rosalia prestó servicios como asistenta personal para Seraf‌ina percibiendo un salario de 750 euros mes netos."

Respecto a la prueba idónea, a efectos de fundamentar una revisión fáctica, en concreto, si cabe la revisión de hechos probados fundada en prueba de grabación de imagen y sonido, se ha pronunciado esta Sala Cuarta en sentencia de 16 de junio de 2011, recurso número 2938/2010, en los siguientes términos: "Se considera que la grabación de audio y vídeo no tiene naturaleza de prueba documental, a efectos de fundar una revisión de hechos probados, al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, por las siguientes razones:

  1. - La disposición adicional primera apartado 1 de la Ley de Procedimiento Laboral y el artículo 4 de la LEC, proclaman el carácter supletorio de esta última norma, en defecto de disposiciones en las leyes que regulen el proceso laboral, por lo que limitándose la LPL a establecer en el artículo 90 que se admiten como prueba los medios mecánicos de reproducción de la palabra de la imagen y del sonido, sin establecer cuál en su naturaleza y que tratamiento ha de dárseles, habrá que acudir a los dispuesto en la LEC en este extremo.

  2. - La Ley 1-2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en su artículo 299 enumera los medios de prueba de que se podrá hacer uso en juicio, diferenciando en su apartado 1: 1º. Interrogatorio de las partes; 2º. Documentos públicos 3º. Documentos privados; 4º. Dictamen de peritos; 5º. Reconocimiento judicial y 6º. Interrogatorio de testigos. En el apartado 2 tal precepto dispone que "también se admitirán, conforme a

    lo dispuesto en esta ley, los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, así como los instrumentos que permiten archivar y conocer o reproducir palabras, datos, cifras y operaciones matemáticas llevadas a cabo con f‌ines contables, o de otra clase, relevantes para el proceso".

    La Ley 1/2000 ha procedido, a diferencia de lo que sucedía en la anterior LEC, a dar un tratamiento autónomo a los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, diferenciándolos de la prueba documental.

  3. - Consecuencia de la consideración de la naturaleza autónoma de tales medios probatorios es el tratamiento diferenciado que recibe en la LEC a saber:

    - El tratamiento independiente que la LEC da a la prueba documental a la que consagra los artículos 317 a 334 y a los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, regulados en los artículos 382 a 384 .

    - El artículo 265 LEC al disponer los documentos, escritos u objetos que han de acompañar a la demanda distingue en el apartado 1º "los documentos en que las partes funden su derecho" y en el apartado 2º "los medios e instrumentos a que se ref‌iere el apartado 2 del artículo 299 -medios de reproducción de la palabra, el sonido....- si en ellos se si en ellos se fundaran las pretensiones....".

    - Los artículos 267 y 268 LEC establecen la forma de presentación de documentos públicos -copia simple y si se impugnara su autenticidad, mediante original, copia o certif‌icación- y de los documentos privados -original o copia autenticada, uniéndose a los autos o dejando testimonio, con devolución de los originales o copias, o designación del archivo, protocolo o registro donde se encuentren-, no resultando de aplicación a los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen.

    - El artículo 270 LEC, que regula la presentación en momento no inicial del proceso, se ref‌iere a la presentación no solo de documentos sino también de medios e instrumentos, diferenciando unos de otros.

    - El artículo 273 LEC exige que todo escrito o documento que se aporte o que se presente ha de acompañarse de tantas copias literales cuantas sean las otras partes, lo que no se exige en la aportación de instrumentos de reproducción de la palabra, el sonido o la imagen, pues solo prevé la Ley - artículo 382 LEC- que se puede acompañar de una transcripción escrita de las palabras contenidas en el soporte de que se trate, o de los dictámenes y medios de prueba instrumentales que la parte considere convenientes.

    - Los documentos tienen un valor probatorio establecido legalmente, para los documentos públicos en el artículo 319 LEC y para los privados en el 326 LEC, en tanto las reproducciones de palabras, imágenes y sonidos captadas mediante instrumentos de f‌ilmación, grabación u otros semejantes, han de valorarse según las reglas de la sana crítica, a tenor del artículo 382.3 LEC.

  4. - En el proceso laboral la forma de práctica de una y otra prueba es diferente. En efecto, mientras de la prueba documental que se presente ha de darse traslado a las partes en el acto del juicio, tal y como dispone el artículo 94 LPL, la práctica de la prueba de medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen se realiza en último lugar, una vez se han practicado todas las pruebas - artículo 300 LEC-, debiendo consignarse en acta los actos que se realicen para la práctica de dicha prueba, donde se consignará cuanto sea necesario para la identif‌icación de las f‌ilmaciones, grabaciones y reproducciones.

  5. - La modif‌icación operada en el artículo 90 LPL por Ley 13/2009, de 3 de noviembre, no ha dado nueva redacción al apartado 1 del precepto, que establece que son medios de prueba los medios mecánicos de reproducción de la palabra, ni tampoco en el artículo 191 b) que regula la revisión de hechos probados, manteniendo que procede a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

  6. - La idoneidad de la prueba de los instrumentos de reproducción de la palabra, la imagen o el sonido para revisar...

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