STSJ Extremadura 543/2021, 20 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Extremadura, sala Contencioso Administrativo
Fecha20 Diciembre 2021
Número de resolución543/2021

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00543/2021

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 543/2021

PRESIDENTE:

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS:

Dª ELENA MENDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO

DOÑA CARMEN BRAVO DIAZ/

En Cáceres a veinte de diciembre de dos mil veintiuno.

Visto el recurso contencioso administrativo nº 130 de 2021 promovido por la Procuradora Dª TERESA HERNÁNDEZ CASTRO, en nombre y representación de HELIOS CLEAN ENERGY S.L., siendo demandada LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representado por el ABOGADO DEL ESTADO, sobre: resolución del Jurado provincial de expropiación forzosa de Cáceres de 3 de julio de 2019, CORRESPONDIENTE A LA FINCA Q-10.0588-0079-C02, PROYECTO 024ADIF1718, DE BÁSICO MODIFICADO DEL PROYECTO DE CONSTRUCCIÓN DE PLATAFORMA ALTA VELOCIDAD MADRID-EXTREMADURA, TRAMO CÁCERES-TALAYUELA, PARCELA 9, POLÍGONO 501 DE CASATEJADA.

C U A N T I A: INDETERMINADA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se admitieron y practicaron todas las declaradas pertinentes por la Sala propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este período, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales;

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU, que expresa el parecer de la Sala, una vez que la misma ha deliberado sobre lo solicitado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se somete a examen de la Sala a través de recurso contencioso- administrativo, la resolución del Jurado provincial de expropiación forzosa de Cáceres de 3 de julio de 2019.

SEGUNDO

Damos por acreditados los hechos objetivos que dimanan del expediente y de las actuaciones y que en realidad no son objeto de controversia y así, fechas de las resoluciones dictadas, contenido de las mismas, contenido extrínseco de las documentales, periciales, etc.

La recurrente realiza una serie de peticiones con carácter principal y otras de manera subsidiaria y ello al entender que se ha vulnerado lo dispuesto en los artículos 3, 5, 17 de la LEF, 24 Y 33 de la CE y concordantes de la LPA. No se hace necesario por ser sobradamente conocido, el "iter" de las actuaciones recaídas. Nos remitimos en esencia a los 14 hechos expuestos en la demanda por la entidad recurrente.

En realidad, todo se reduce a reseñar que pese a ser propietaria de un determinado terreno que fue objeto de expropiación para la construcción de la línea de alta velocidad en Extremadura, sin embargo, dicha expropiación por un error que no es achacable a la parte se llevó a cabo con otras personas ajenas al propio terreno. Las mismas lógicamente no intervinieron en las fases procedimentales oportunas y todo derivó en un justiprecio de la citada finca por parte del Jurado, con una valoración como simple suelo rústico destinado a pastos por valor de 922, 32 euros, premio de afección incluido. La parte muestra su disconformidad y pide la anulación del expediente con lo que de ello se deriva. No obstante, puesto que la retroacción real sería inviable, dado el estado de las cosas, solicita una serie de pronunciamientos indemnizatorios al amparo del art 105 de la LJCA y en su caso de la LEF. La Abogacía del Estado rebate los argumentos, en conclusiones señala que no se puede modificar la petición y en todo caso defiende la presunción de veracidad del Jurado expropiatorio.

TERCERO

Así las cosas, entendemos que la cuestión es estrictamente jurídica y queda definida en su objeto. De lo actuado, resulta evidente que la empresa posee una razón social relacionada con la explotación de fotovoltaicas y que adquirió fincas en esa zona con ese preciso fin. Al expropiarse el terreno de la cual era propietaria y no poder realizar alegaciones ni presentar hoja de aprecio, se valoró como suelo destinado a pastos sin considerar que, dadas las circunstancias subjetivas y objetivas de la titular real, esa porción expropiada podría dedicarse a la explotación energética como así sucede con las colindantes y también con otra serie de terrenos de los que la recurrente es titular. Derivado de todo ello, son las pretensiones que ahora se formulan. La principal es la nulidad del expediente, pero como tal nulidad y la consiguiente retroacción devendría inútil dadas las circunstancias fácticas existentes, la realidad y las construcciones ya realizadas e imprescindibles para la alta velocidad extremeña, entiende la parte que se le debe indemnizar o recompensar en una cuantía valorada pericialmente en principio en 249.743,31 euros, si bien con posterioridad aparecen modulaciones a la baja. Ello no supondría incongruencia como asevera la Abogacía del Estado (cuestión diferente es que se pidiese en conclusiones mayor cantidad).

En definitiva, la cuestión litigiosa se ciñe a determinar si ha existido esa vulneración procedimental y las consecuencias que ello acarrea.

Si examinamos el expediente y las alegaciones, no puede dudarse que efectivamente, las operaciones expropiatorias no se llevaron a cabo con quien era titular real del inmueble y tenía inscrita la finca a su favor. En realidad, eso no es negado. Por tanto, parece palmario que se ha infringido la normativa causándose indefensión al privarse a la verdadera titular de presentar la hoja de aprecio, máxime en este caso cuando por sus circunstancias, la propietaria adquiere en su ámbito comercial, terrenos no con un fin agrícola precisamente.

Por otra parte, como incluso así reconocen los interesados en el litigio, retrotraer el procedimiento o entregar el bien en el estado en el que se hallaba inicialmente a la ocupación, es algo materialmente imposible.

Las peticiones que se realizan una vez que efectivamente debe darse por sentado que el expediente ha sido tramitado de manera incorrecta y ha causado indefensión, las resuelve el Tribunal Supremo en diversas sentencias y así por ejemplo la 919/2018 de 4 Jun. 2018, Rec. 210/2016, cuando indica que : " Todo lo expuesto lleva a considerar razonable la interpretación que se defiende por la Administración recurrente de la Disposición Adicional de la Ley de Expropiación Forzosa en la redacción dada por la Disposición Final Segunda de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado , en el sentido de que, sin perjuicio de la devolución del bien ocupado o la fijación de la correspondiente indemnización sustitutoria al amparo del art. 105.2º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , para el reconocimiento del derecho del expropiado a ser indemnizado en el caso de nulidad del expediente expropiatorio de los daños y perjuicios derivados de la actividad anulada, es preciso que se justifique la realidad del daño efectivo e indemnizable en la forma y condiciones del art. 139 de la Ley 30/92 ( arts. 32 y ss Ley 40/2015 )".

Asimismo, la Sentencia 842/2020 de 22 Jun. 2020, Rec. 2020/2019, ratifica la de La fijación de doctrina por la Sala en la STS 550/2020, de 25 de mayo (RC 755/2019):

"El momento determinante para la aplicación en el tiempo de la Disposición Adicional LEF introducida por la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, que entró en vigor el 1 de enero de 2013, en el caso analizado, es la sentencia que declara la nulidad de la expropiación y reconoce la imposibilidad de restitución del bien expropiado, aunque la declaración de la necesidad de la ocupación se haya producido antes de su entrada en vigor".

Sentencia 1167/2018 de 9 jul. 2018, Rec. 1551/2017...declaramos el derecho de la parte expropiada a percibir el justiprecio reconocido en la sentencia de instancia, más los intereses legales desde la ocupación, excepción hecha del porcentaje del 25% reconocido por ocupación ilegal."

Traemos asimismo a colación la Sentencia 1205/2020 de 28 Sep. 2020, Rec. 7099/2018..."Las discrepancias surgen cuando no es posible la ejecución in natura de la declaración de nulidad del procedimiento o de la vía de hecho, en cuanto a la devolución de los bienes ocupados, en cuyo caso la falta de devolución debe compensarse, al amparo del art. 105.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción Contencioso-Administrativa, mediante la correspondiente indemnización sustitutoria, que tiene un carácter subsidiario y a la que solamente cabe acudir ante la imposibilidad material de devolución (S.17-9-2008, rec. 450/2005 y 10-2-2009, rec.2129/2005).

En principio la situación es reconducible a la regla...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR