STSJ Comunidad de Madrid 401/2021, 30 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución401/2021
Fecha30 Noviembre 2021

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2021/0403723

Procedimiento Asunto penal 463/2021 (Recurso de Apelación 388/2021)

Materia: Contra la propiedad industrial. Patentes y modelos de utilidad

Apelante / Apelado: ADIDAS A.G.

PROCURADOR D./Dña. JOSE ANTONIO FENTE DELGADO

COMPLEMENTOS ZHANG S.L. y D./Dña. LIANG ZHANG

PROCURADOR D./Dña. JOSE MANUEL ALVAREZ SANTOS

Apelado: ALIA MODA S.L. y D./Dña. Eusebio

PROCURADOR D./Dña. JOSE MIGUEL ABAD CUENCA

MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 401/2021

ILMA. SRA. PRESIDENTA: Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. MARÍA DE LOS ANGELES BARREIRO AVELLANEDA

Dña. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO

En Madrid, a treinta de noviembre de dos mil veintiuno.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó en el Procedimiento abreviado 559/2019 sentencia nº 384/2021 de fecha 13/072021 en la que se declara probados los siguientes hechos:

"El día 4 de octubre de 2016, agentes de la Policía Nacional registraron el establecimiento de titularidad del Sr. Julián sito en la calle de Bembibre n° 4, local 17 del Polígono Industrial Cobo Calleja de la Localidad de Fuenlabrada, y el almacén de la C/ Brañuelas n0 16 de la precitada localidad; Así como el establecimiento de su titularidad del Sr. Eusebio sito en la calle de Bembibre n° 4, local 19, del precitado en del Polígono Industrial. En las inspecciones hallaron distintas prendas deportivas que, parte estaban dispuestas algunas para su venta en el establecimiento, y otras guardadas en cajas para su venta terceros, hasta un total de 16.283 prendas, (15.000 en el almacén de la c/ Brañuelas, 35 en el local n° 17 y 1248 en el local n° 19).

Las prendas halladas en el almacén de la C/ Brañuelas n° 35 y en el local n° 17 de la misma calle infringían el registro de las siguientes marcas y modelos industriales a favor de Adidas; a saber, marcas de la Unión 3.517.588, 3.517.612 y 3.517.661 así como de las marcas nacionales 1.668.157, 1.784.709, 746.080, 2.327.089 y 2.327.090 y de los diseños comunitarios 2.155.119-005 y 2.751.2630004 correspondientes, el primero, al modelo utilizado por la Selección Española durante el mundial de fútbol de 2014 en Brasil y el segundo, al modelo utilizado por la Selección Española durante la Eurocopa de 2016 en Francia. Tanto el Sr. Julián como el Sr. Eusebio se mostraron muy colaboradores con los agentes de policía.

Las prendas sitas en el local n° 19 de la C/ Brañuelas no infringían el registro de marca alguna".

SEGUNDO

La referida sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en su parte dispositiva:

"Que CONDENAMOS a D. Julián, como autor penalmente responsable de un delito de contra la propiedad industrial de los artes. 273.3 y la marca del arte 274 del Código Cendal a la pena de un año de prisión, con multa de 12 meses con una cuota diaria de 10 euros y deberá indemnizar a ADIDAS en los conceptos y por las cantidades referidas en el fundamento séptimo de esta sentencia.

Que ABSOLVEMOS a Eusebio de todos los delitos que se le imputaban con todos los pronunciamientos favorables".

TERCERO

Noti?cada la misma, interpuso contra ella recursos de apelación la representación procesal de Adidas AG y la representación procesal de Julián y de la mercantil Complementos Zhang SL. Recursos respecto al que ha sido impugnado el primero por esta última representación, así como por la representación de Eusebio y de la mercantil Alía Moda S.l, adhiriéndose el Ministerio Fiscal a la petición subsidiaria del recurrente respecto a la responsabilidad civil derivada. Y el segundo por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de Adidas AG.

CUARTO

Admitidos los recursos en ambos efectos y tramitados de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 790, al que se remite el art. 846 ter, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se elevaron las Actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

QUINTO

Una vez recibidos los Autos en este Tribunal y personadas las partes, en diligencia de ordenación de 19/11/2021 se acordó formar el oportuno rollo, se designó Magistrada ponente y se acuerda en diligencia de ordenación de fecha 23/11/2021 señalar para el inicio de la deliberación de la causa el día 30/11/2021.

Es Ponente la Ilma. Sra. Teresa Chacón Alonso, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS

PROBADOS.-

Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la representación de Julián y la mercantil Complementos Zhang S.L, se interpone recurso de apelación contra el extremo de la sentencia referida que condena a su patrocinado como autor responsable de un delito contra la propiedad industrial de los artículos 273. 3 y la marca del artículo 274 de dicho texto legal, viniendo a alegar los siguientes motivos:

A ) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado, al entender que no se ha practicado en el plenario prueba bastante para acreditar su culpabilidad, esgrimiendo que no ha quedado acreditado el elemento subjetivo del delito , siendo además nula la pericial practicada con objeto de acreditar la falsedad de los productos intervenidos , impugnada por dicha parte, al considerar que el muestreo realizado para su elaboración es totalmente insuficiente , toda vez que el análisis de 5 prendas sobre 15. 035 intervenidas no puede ser significativo. Así como por falta de cualificación del perito autor, ya que tal y como quedó acreditado en el plenario, admitió no conocer las diferencias entre el escudo de la bandera de España y el escudo de la Federación Española de Futbol.

Señala además, que el Tribunal a quo realiza una doble valoración de la única pericial practicada, esgrimiendo que existiendo un único informe obrante a los folios 235 y siguientes de las actuaciones, emitido por el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía NUM000, y ratificado en el plenario ,conteniendo idénticas valoraciones y conclusiones para las prendas inmovilizadas a ambos acusados, refiriéndose en su ratificación en el plenario igualmente de forma genérica a todas las prendas sin distinción ,el Tribunal a quo mientras considera que dicho informe es suficiente para acreditar la falsedad de los artículos pertenecientes a su defendido, señala que carece de literosuficiencia y resulta incompleto con respecto al otro acusado. Poniendo en duda la imparcialidad y objetividad del perito, señalando la falta de metodología rigurosa para la elaboración del mismo, llegando por tanto con un mismo informe pericial a dos conclusiones opuestas, puesto que los vicios de los que adolece dicho informe pericial son extensibles a ambos acusados. Por tanto, concluye que dicha prueba pericial es incapaz de desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia de su defendido, no habiéndose practicado prueba suficiente que acredite la falsedad de las prendas intervenidas.

Por otra parte, en cuanto al elemento subjetivo del injusto esgrime que no se ha practicado ninguna prueba que acredite el conocimiento del registro por parte de su representado , quien si bien declaró conocer la marca Adidas, que no estaba presente en ninguno de los productos inmovilizados, negó conocer el registro de los diseños industriales alegados de contrario, no recogiéndose en todo caso en la sentencia impugnada las bases probatorias que llevan al Tribunal a dicho conocimiento más allá de la afirmación "y en este caso se vislumbra de la actividad desarrollada por el sr Julián".

  1. Error en la apreciación de la prueba, señalando que de no admitirse la nulidad del informe pericial, dicha parte considera que sus conclusiones no podrían extrapolarse a la totalidad de la mercancía intervenida, teniendo en cuenta que solo comprobó las muestras que le fueron remitidas, siendo analizada una sola muestra por objeto, por lo que ante un muestreo tan ínfimo, y sin que el perito analizase nada más del mismo, las conclusiones contenidas solo podrían referirse a las muestras analizadas, máxime cuando fueron analizadas 5 muestras de la totalidad de los artículos y de las propias fotos unidas al atestado se desprende que cuanto menos existían 6 modelos diferentes.

    Igualmente entiende que, si el perito desconoce la diferencia entre el escudo de la bandera de España y el escudo de la Real Federación Española de Fútbol, carece de validez probatoria su informe pericial, cuanto menos en su conclusión segunda que afirma que todas las muestras estudiadas portan el escudo de la RFEF.

  2. Con carácter subsidiario por infracción de los preceptos sustantivos, artículos 50, 109, 115, 116 del C.P y articulo 43 de la Ley de marcas, esgrimiendo en primer lugar que en la sentencia impugnada, no se motiva la extensión de la cuota de multa conforme a lo dispuesto en el artículo 50 apartado 5 en relación con el apartado 2 del C.P, ni se ha realizado la oportuna investigación al efecto de determinar la situación económica de su defendido. Apunta, que si bien en el fundamento de derecho cuarto, se establece la pena de multa de 18 meses, en el fallo de la sentencia se impone la multa durante 12 meses, debiendo tratarse de un error de trascripción, atendiendo a la misma fundamentación recogida en cuanto a la graduación de la pena de prisión en el mínimo de un año.

    Solicita subsidiariamente para el caso de que no sea revocada la sentencia impugnada, absolviendo a su defendido, se fije el importe de la cuota diaria de la pena de multa en dos euros durante 12 meses, ya que no se ha practicado prueba en el juicio oral sobre su capacidad económica y ante la falta de motivación suficiente de la impuesta.

    En...

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