SAP Madrid 392/2022, 15 de Septiembre de 2022
Ponente | JUAN JOSE TOSCANO TINOCO |
ECLI | ECLI:ES:APM:2022:14023 |
Número de Recurso | 725/2022 |
Procedimiento | Recurso de apelación. Procedimiento abreviado |
Número de Resolución | 392/2022 |
Fecha de Resolución | 15 de Septiembre de 2022 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 29ª |
Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
audienciaprovincial_sec29@madrid.org
37059100
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0133970
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 725/2022
Origen :Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid
Procedimiento Abreviado 230/2020
Apelante: D./Dña. Hipolito
Procurador D./Dña. NURIA MARIA SERRADA LLORD
Letrado D./Dña. DANIEL ALEJANDRO VARELA PEREZ
Apelado: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 392/2022
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Iltmos. Sres. Magistrados.- D. Juan Pablo González-Herrero González
Dª María Luz García Monteys
D. Juan José Toscano Tinoco (Ponente)
En Madrid, a quince de septiembre de 2022
Visto en segunda instancia ante la Sección 29ª de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado nº 230/20, procedente del Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid, seguido contra Hipolito por un delito contra la propiedad industrial, venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma, por los acusados, contra la sentencia de fecha 6 de marzo de 2022. Han sido partes en la sustanciación del recurso como parte apelante la defensa del acusado y como parte apelada el Ministerio Fiscal.
Por el Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid, con fecha 6 de marzo de 2022, se dictó sentencia cuyos "HECHOS PROBADOS" dicen:
" PRIMERO.- A la vista de la prueba practicada, queda acreditado que el día 13 de septiembre de 2018, sobre las 19:30 horas, el acusado, Hipolito, se encontraba vendiendo en vía pública, en la C/ Montera de Madrid, 11 bolsos, situados encima de una sábana que reproducían fraudulentamente de forma sustancialmente idéntica, las marcas denominativas y signos distintivos registrados por Carolina Herrera, Gucci, Louis Vuitton y Michael Kors, sin su autorización y en perjuicio de tales titulares de los derechos de propiedad industrial de referidas notorias marcas registradas, con conocimiento del acusado.
El perjuicio sufrido, por la ilícita comercialización de la mercancía intervenida a Louis Vuitton, es 391,2 euros, y de Michael Kors es de 89, 28 euros. Entidades que reclaman.
El procedimiento ha estado paralizado, por causa no imputable al acusado, desde el día 15 de octubre de 2020, fecha en la que se dicta por el Juzgado de lo penal nº 11 de Madrid, auto de admisión de prueba, hasta la diligencia de ordenación de fecha 23 de noviembre de 2021, donde se acuerda la celebración del juicio para el día 30 de marzo de 2021."
Y cuyo "FALLO" dice:
"CONDENO a Hipolito como autor criminalmente responsable de un contra la PROPIEDAD INDUSTRIAL previsto y penado en el artículo 274.2.3 del Código Penal, concurre la atenuante de dilaciones indebidas simple del artículo
21.6 del C.P, a la pena de 2 MESES de MESES de MULTA a razón de una cuota diaria de 5 euros, previniéndole que en caso de impago de la misma, quedara sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del C.P .
Igualmente, está condenado al pago de las de las costas procesales.
En concepto de responsabilidad civil, Hipolito, indemnizara a la entidad
Louis Vuitton, en la persona de su representante legal en la cantidad de 392,10 euros, y a la entidad Michael Kors, en la persona de su representa legal, en 89,28 euros, más el interés legal previsto en el artículo 576 LEC ."
Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por la defensa del acusado se interpuso Recurso de Apelación, que autoriza el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Hizo las alegaciones que se contienen en su escrito del recurso, que aquí se tienen por reproducidas, no pidiéndose la práctica de ninguna diligencia de prueba dándose traslado del escrito al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de impugnación.
Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección 29ª se acordó la formación del rollo, designándose Magistrado Ponente por el turno correspondiente y fijándose fecha para deliberación y fallo.
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HECHOS PROBADOS
Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.
Se interpone recurso de apelación en representación del acusado alegando motivos que son reconducibles a vulneración del artículo 24 de la Constitución Española, por entender concurrente error en la valoración de la prueba, y ausencia de prueba de cargo para fundar la condena, interesando, en consecuencia, el dictado de sentencia absolutoria.
Igualmente se alega como motivo infracción del art 274.3 CP, en el que se funda la condena. Sintetizando los argumentos que se exponen a tal efecto, se viene a señalar que la conducta imputada al acusado carecería de antijuridicidad, dado que los objetos expuestos a la venta, bolsos de diversas marcas, no serían sino falsificaciones burdas del producto original, que en modo alguno podrían generar confusión en el consumidor o potencial comprador, con lo que no se lesionarían los derechos de las marcas correspondientes. En este caso, para la elaboración de la pericial obrante en autos no tuvo el perito a su disposición productos indubitados, centrándose en los signos distintivos de las marcas. De hecho, en relación con Louis Vuiton y Michael Kors se indica que carecían de etiquetas o elementos propios de los originales.
Y finalmente se discute la fijación del importe de la responsabilidad civil en un porcentaje sobre el valor de los bolsos.
Como consecuencia de lo anterior no existiría suficiente prueba de cargo contra el acusado, por lo que lo procedente sería el dictado de sentencia absolutoria.
En relación con el derecho a la presunción de inocencia, que es el que se invoca como vulnerado, se señala por el Tribunal Supremo en sus recientes sentencias 383/14, de 16 de mayo y 578/14 de 10 de julio que "la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado."
La defensa argumenta a estos efectos que las declaraciones de las agentes relativas a la comercialización por el acusado de los hechos objeto de acusación son vagas e imprecisas, repletas de contradicciones e incoherencias, afirmando ambos que no vieron al acusado ofertar los productos a ellos ni a terceras personas.
Siendo éste el argumento de la defensa, no se llegan a poner de manifestó las supuestas contradicciones e incoherencias existentes en las declaraciones de los agentes. A los efectos de dar por probada la comercialización de los productos, este convencimiento lo funda el juez a quo en la exposición a la venta de los mismos, pues no puede llegarse a conclusión distinta, habida cuenta que los tenía sobre una manta en la vía pública, en una calle donde se suele comerciar de esta forma. A ello ha de añadirse que ante la identificación de los agentes la actitud del acusado fue salir corriendo. La unión de estos indicios no puede sino conducir a dar por probado que el mismo comercializaba con los objetos que luego se le intervinieron. No es preciso para llegar a tal conclusión que los agentes observaron una proposición directa de venta, pues es hecho concluyente de tal acto la exposición a los viandantes de los efectos.
Por tanto, no entendemos que exista una errónea valoración de la prueba o que las inferencias realizadas por el juzgador sean irrazonables o vayan contra las reglas de la lógica y la experiencia, constituyendo la prueba practicada suficiente prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia, debiendo desestimarse el recurso.
Se cuestiona como segundo motivo de recurso la tipicidad y antijuridicidad de la conducta.
El tipo delictivo objeto de condena es el...
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