ATS, 11 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Enero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/01/2022

Tipo de procedimiento: QUEJA

Número del procedimiento: 47/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: YCG/CV

Nota:

QUEJA núm.: 47/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 11 de enero de 2022.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 14 de abril de 2021 (Rec. 561/2021), se desestima el recurso de suplicación interpuesto por Dª Estela frente a la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 20 de Barcelona, de 14 de octubre de 2020, seguidos contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, confirmando la sentencia de instancia que desestimó la demanda de reclamación de pensión de viudedad.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina por la Letrada Dª María Jesús Veiga Freire, en nombre y representación de Dª Estela, invocando como sentencias de contraste las de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo núm. 480/2021, de 7 de abril de 2021 (Rec. 2479/2019), y núm. 1657/2017, de 31 de octubre (Rec. 328/2016).

TERCERO

Por Auto del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 20 de mayo de 2021, se tuvo por no preparado recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 14 de abril de 2021 (Rec. 561/2021).

CUARTO

Contra dicho Auto se interpone recurso de queja por el Procurador D. Manuel Sánchez-Puelles y González-Carvajal en nombre y representación de Dª Estela.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-

Presenta recurso de queja el Procurador D. Manuel Sánchez-Puelles y González-Carvajal en nombre y representación de Dª Estela, frente al Auto del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 20 de mayo de 2021, que tuvo por no preparado recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 14 de abril de 2021 (Rec. 561/2021), que desestimó el recurso de suplicación y confirmó la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda de reclamación de pensión de viudedad, por entender: 1) Que el art. 219.1 LRJS, no impide que se puedan alegar sentencias de otras Salas del Tribunal Supremo, como las de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, por lo que debería haberse admitido la preparación, puesto que dichas sentencias sí podrían ser invocadas como término de comparación; 2) Que existe identidad fáctica entre lo establecido en la sentencia que se recurría en casación para la unificación de doctrina, y lo establecido en las sentencias del orden contencioso-administrativo que se invocaron de contraste en el escrito de preparación del recurso, con la única diferencia de que lo resuelto en dichas sentencias invocadas de contraste se resolvía sobre el derecho a la pensión de viudedad en clases pasivas, debiendo aplicarse lo en ellas dispuesto en el orden social.

El art. 219. LRJS, determina que "El recurso tendrá por objeto la unificación de doctrina con ocasión de sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, que fueran contradictorias entre sí, con la de otra u otras Salas de los referidos Tribunales Superiores o con sentencias del Tribunal Supremo, respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación donde, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos ".

Si bien es cierto que como afirma el recurrente en queja, el art. 219.1 LRJS no delimita las sentencias del Tribunal Supremo que pueden invocarse de contraste a efectos de apreciar la existencia de contradicción, conforme a consolidada jurisprudencia, a efectos de contradicción no pueden tenerse en cuenta las sentencias de otras Salas del Tribunal Supremo distintas de la Sala de lo Social, puesto que la exclusión de dichas sentencias se funda en que la función unificadora que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo tiene atribuida afecta únicamente a la doctrina del orden social, sin que pueda extenderse, de forma directa o indirecta, a otros órdenes jurisdiccionales.

Dicha conclusión, que interpreta el art. 219.1 LRJS, se contempla en una abundantísima jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se ha mantenido sin fisuras, a modo de ejemplo: sentencias de 19 de junio de 2002 (Rec. 3291/2001), 2 de julio de 2002, (Rec. 3289/2001), 3 de julio de 2002 (Rec. 3298/2001), 1 de octubre de 2002 (Rec. 3295/2001) y 4 de mayo de 2011 (R. 89/2010) y autos de 15 de enero de 2009 (Rec. 1726/2008), 28 octubre 2009 (Rec. 1508/208), 17 de diciembre de 2009 (Rec. 1094/20), 12 de mayo de 2010 (R. 626/2009), 15 de junio de 2010 (Rec. 3972/2009), 9 de septiembre de 2010 (Rec. 4270/2009), 14 de febrero de 2011 (Rec. 2300/2010), 24 de mayo de 2011 (Rec. 2295/2010) y 22 de septiembre de 2011 (R. 412/2011), entre otras muchas.

SEGUNDO

Alega también la parte recurrente que deberían admitirse sentencias de contraste del orden contencioso-administrativo en que se reconoció el derecho a la pensión de viudedad en supuestos idénticos al presente pero en el régimen de clases pasivas, siendo idóneas dichas sentencias para apreciar la existencia de contradicción, pero ello no puede acogerse teniendo en cuenta que lo que pretende la parte recurrente en queja es que se extienda la jurisprudencia establecida respecto del régimen de clases pasivas, objeto de análisis por el orden contencioso-administrativo, en el orden social y respecto de prestaciones del Sistema de Seguridad Social, lo que no puede admitirse, ya que como se ha establecido anteriormente, lo resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo no vincula a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, ya que en ambos ordenamientos jurídicos se examinan normas distintas y se exigen requisitos diferenciados para el acceso al recurso de casación objeto de análisis por ambas Salas.

TERCERO.-

Ello no supone discriminación alguna entre quienes pretenden recurrir ante el orden social o ante el orden civil como parece apuntar la parte recurrente en queja, ya que el artículo 14 CE refiere al derecho a la igualdad ante la ley, igualdad que se produce cuando existe una respuesta objetiva, razonable y ajustada a derecho, como así se hizo en el Auto recurrido en queja, que ha seguido la reiterada doctrina de esta Sala 4ª del Tribunal Supremo respecto de la idoneidad como sentencias de contraste de las dictadas por otras Salas distintas de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, conclusión que se ha alcanzado, igualmente, en reiterados Autos que resuelven recursos de queja como los AATS Autos de 14 de julio de 2020 (Queja 70/2019), 23 de enero de 2020 (Queja 53/2019), y 21 de noviembre de 2019 (Queja 52/2019), entre otros muchos.

CUARTO.-

Tampoco puede entenderse vulnerado el art. 24 CE en su vertiente de principio pro actione como argumenta la parte recurrente en queja, ya que es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, que, en fase de recurso, el principio pro actione no actúa con la misma intensidad que en el acceso a la jurisdicción, y por ello, como afirma la STC 109/2002, de 6 de mayo, "es doctrina reiterada de este Tribunal que está excluida del ámbito protector del art. 24 CE la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defienden" Además, de que el art. 117.3 CE ordena a los Tribunales ejercer su potestad jurisdiccional con sujeción a las normas de competencia y procedimiento establecidos en las leyes.

QUINTO

Por último, la misma conclusión ahora alcanzada se ha seguido en innumerables Autos de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo resolviendo recursos de queja [ AATS 22 de octubre de 2020 (Rec. 10/2020), 18 de junio de 2019 ( Queja 14/2019) y 13 de junio de 2017 ( Queja 16/2017), por poner sólo algunos ejemplos], sin que exista justificación alguna que permita a esta Sala apartarse de una consolidada jurisprudencia prolongada en el tiempo sin fisuras.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de queja presentado por el Procurador D. Manuel Sánchez-Puelles y González-Carvajal en nombre y representación de Dª Estela, frente al Auto del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 20 de mayo de 2021, que confirmamos. Contra este Auto no cabe recurso alguno. Sin costas.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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