ATS, 15 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Diciembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/12/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1009/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC.1

Letrado de la Administración de Justicia: Seccion001

Transcrito por: JHV/CV

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1009/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrado de la Administración de Justicia: Seccion001

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 15 de diciembre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Móstoles se dictó sentencia en fecha 11 de febrero de 2020, en el procedimiento nº 5/2019 seguido a instancia de Dª Loreto contra el Banco de Santander SA, sobre derechos, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 15 de enero de 2021, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de febrero de 2021 se formalizó por el Letrado D. Antonio Dávila Cobo en nombre y representación de Dª Loreto, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de noviembre de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Cuestión suscitada: La actora solicitaba en su demanda frente al Banco de Santander que se declarara su derecho a reingresar en la organización del banco por haberse extinguido, por despido disciplinario, su relación con una empresa del Grupo Santander, respecto del cual el banco reconoció la improcedencia, y todo ello por considerar la trabajadora que el acuerdo previo suscrito por ella con el Banco de Santander no podía afectar a un derecho irrenunciable de la trabajadora concedido por excedencia especial.

Sentencia recurrida: Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 15 de enero de 2021, R. Supl. 443/2020, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora y confirmó la sentencia de instancia, que había apreciado de oficio la excepción de cosa juzgada y desestimado la demanda de aquella contra el Banco de Santander.

SEGUNDO.-

Recurso de casación para la unificación de doctrina: Recurre la trabajadora en casación para la unificación de doctrina. Las sentencias identificadas de contraste tanto en el escrito de preparación del recurso como en el de interposición fueron la sentencia del Tribunal Supremo, de 5 de septiembre de 2019, RCUD 1608/2018, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 17 de enero de 2012, R. Supl. 2405/2011 y la sentencia del Tribunal Supremo, de 28 de febrero de 2000, RCUD 4977/1998.

Por Diligencia de Ordenación de 5 de abril de 2021 se requirió a la recurrente para que seleccionara una sola sentencia de contraste al ser único el motivo de recurso formulado. La parte recurrente, mediante escrito de 12 de abril de 2021 seleccionó como referencial la sentencia del Tribunal Supremo, de 5 de septiembre de 2019, RCUD 1608/2018. Dicha resolución es inexistente porque no consta sentencia alguna de esta Sala Cuarta dictada el día 5 de septiembre de 2019 y porque el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina 1608/2018 fue inadmitido por falta de contradicción por auto de 5 de septiembre de 2019.

Falta de idoneidad de los autos como resolución referencial: La contradicción, que, como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina, regula el artículo 219 apartados 1 y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, ha de establecerse exclusivamente con las sentencias que menciona el precepto citado, sin que puedan tenerse en cuenta a estos efectos otro tipo de resoluciones. Por ello, los autos no son idóneos como termino de comparación puesto que el indicado precepto se refiere únicamente a sentencias.

Falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción: A pesar de no haber sido seleccionadas de contraste por la recurrente en su escrito de 12 de abril de 2021, respecto de las dos sentencias invocadas de contraste, del Tribunal Supremo, de 28 de febrero de 2000 y del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 17 de enero de 2012, la parte recurrente no realiza la debida comparación entre ninguna de ellas y la sentencia recurrida, a los efectos del motivo de recurso que propone, encontrándose por toda comparación la mención de la prestación de servicios por cuenta ajena y la concesión de una excedencia especial por destino a una empresa del Grupo Santander, pero sin establecer debidamente los aspectos comparativos de los que pueda deducirse la identidad sustancial en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones, como exige el art. 224.1.a) de la LRJS.

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas.

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, (por todas, SSTS 25-7-18 Rec 664/2017; 28-11-18 Rec 3808/2016 y 20-12-18 Recs 1055/2017 y 3288/2017 y 6-2-19 Rec 283/2017).

De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28/06/06 (R. 793/2005), 21/07/2009 (R. 1926/2008), 16/09/2013 (R. 1636/2012)].

TERCERO.-

Por providencia de 4 de noviembre de 2021 , se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de idoneidad de una de las resoluciones invocadas de contraste por tratarse de un auto de inadmisión de un recurso de casación para la unificación de doctrina y respecto de las dos sentencias invocadas por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción.

La parte recurrente, en su escrito de 15 de noviembre de 2021 manifiesta que concurre una clara contradicción entre la sentencia recurrida y la seleccionada de contraste de esta Sala Cuarta. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Antonio Dávila Cobo, en nombre y representación de Dª Loreto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 15 de enero de 2021, en el recurso de suplicación número 443/2020, interpuesto por Dª Loreto, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Móstoles de fecha 11 de febrero de 2020, en el procedimiento nº 5/2019 seguido a instancia de Dª Loreto contra el Banco de Santander SA, sobre derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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