ATS, 21 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Diciembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/12/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3708/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: GGM/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3708/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 21 de diciembre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 10 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 26 de febrero de 2018, en el procedimiento nº 940/2015 seguido a instancia de Dª Rosaura contra el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE) y Agrícola Espino S.L.U., sobre desempleo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 9 de junio de 2020, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de septiembre de 2020 se formalizó por la Letrada Dª Isabel Mena Moreno en nombre y representación de Dª Rosaura, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de septiembre de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

Se recurre la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, de 9 de junio de 2020 -Rec. 3748/2018- que confirmó la sentencia de instancia en la que se consideró acreditada la comisión de la falta tipificada en el art. 26.3 de la LISOS.

Consta acreditado que a la actora le fue reconocido subsidio de desempleo REA con fecha de efectos de 7 de marzo de 2013, para lo cual se tuvieron en cuenta 22 jornadas reales realizadas durante el periodo de 2 a 27 de febrero de 2013. El 16 de mayo de 2014 se giró visita de Inspección en la finca Mata del Toro, de Carmona, donde la actora había prestado teóricamente servicios, constatando la actuante que ese día estaban presentes en la misma 43 trabajadores, realizando tareas de recolección de nectarina, 18 prestaban servicios para Hortofrutícola de Servicios Agrícolas Silvio Lonut S.L. y Recolecciones Sanda S.L., que estaban subcontratadas por aquella. Los otros 25 estaban contratados por Agrícola Espino S.L.U. Por los inspectores actuantes se requirió a la mercantil Agrícola Espino, S.L. para la presentación de diversa documentación, de la cual únicamente presentó se las escrituras de constitución de la sociedad, indicándose que el resto de la documentación la tenía su asesor que se encontraba en el extranjero. Consultadas las pertinentes bases de datos por la Inspección se comprobó que el asesor era beneficiario desde mayo de 2006 de una pensión de jubilación. Asimismo se comprobó que de los 25 trabajadores que se encontraban prestando servicios para Agrícola Espino, S.L. el 16 de mayo de 2014, siete no estaban dados de alta en Seguridad Social, estando cuatro percibiendo prestaciones por desempleo. En ese mismo día la empresa contaba con un total de 79 trabajadores en alta, de los que únicamente se encontraban prestando servicios 18, no habiéndose dado respuesta de la ausencia de los 61 trabajadores restantes. La mercantil ha tramitado desde enero de 2012 a julio de 2014 alta de 1.731 trabajadores, declarándose que éstos han realizado un total de 36.358 jornadas reales. En febrero de 2013 son 118 trabajadores que figuran de alta en la empresa, entre ellos, la demandante. En el año 2012, de los 570 trabajadores que figuran de alta, 100 declaran la realización de 35 ó 20 jornadas, número mínimo exigido por la norma para acceder a las prestaciones por desempleo; de los 470 trabajadores restantes, solo 22 declaran haber realizado más de 35 jornadas reales y un número muy elevado de trabajadores declaran la realización de un número de jornadas que coincide con las que restaban para llegar a las 20 o 35 necesarias para acceder a las prestaciones. En cuanto a las fechas de contratación de trabajadores se observó que en un mismo día se produce la baja de un determinado número de trabajadores por presunta finalización de contrato, iniciándose ese mismo día la contratación de otros tantos trabajadores con igual categoría y contrato, produciéndose un continuo movimiento y alternancia de trabajadores. La repetida empresa no abona cuotas a la Seguridad Social, manteniendo a la fecha de la visita de la inspección un descubierto de 540.465,66 euros. Un elevado número de trabajadores, entre los que se encuentra la actora, han obtenido prestaciones o subsidios por desempleo como consecuencia de su situación de alta en la empresa Agrícola Espino, S.L.U. La citada empresa no comunica las contrataciones realizadas, las cuales en un 99% responden a la modalidad de contrato por obra o servicio determinado. Consultados técnicos especialistas de asociaciones agrarias de Andalucía y técnicos en explotación de fruticultura, sobre la materia del cultivo de melocotón y nectarina, se determina que dicho cultivo conlleva labores de aclareo que se realizan entre el 15 de marzo y el 15 de abril, de recolección que se llevan a cabo entre el 20 de abril y el 20 de junio (estimándose para una superficie de 30 hectáreas una recolección de 650.000 kilogramos, que a un rendimiento de 350 kg de fruta por trabajador y jornada supone un número de 1.857 jornadas a emplear) y riego durante todo el año (para la superficie expresada requiere dos tractoristas y dos peones).

La Sala de suplicación, a la vista del relato de hechos probados y haciéndose eco de resoluciones anteriores, resuelve que no resulta de los hechos probados de la sentencia de instancia la prestación real de servicios y sí sólo el alta en seguridad social de la trabajadora, (ni siquiera el ingreso de las cotizaciones manteniendo la empresa un descubierto para con la Seguridad Social, de 540.465,66 euros a la fecha de la visita de la inspección que da lugar al acta de la que trae origen la sanción).

La parte recurrente alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, 1575/2017, de 25 de mayo (r. 1565/2016), que desestima el recurso del SPEE y declara no conforme a derecho la resolución que extinguió el derecho de la actora a las prestaciones de desempleo, causadas por los trabajos para Agrícola Espino SLU. La sentencia de contraste asume el criterio de la instancia que no tuvo por acreditado el fraude de ley, al no evidenciarse, ni por prueba directa ni por presunciones, el fraude de ley ni tampoco el animus defraudatorio. Se acepta el contrato formal de la trabajadora y su efectiva prestación de servicios sobre la base, según el juez de instancia, de que las conclusiones de la Inspección de Trabajo carecen de datos ciertos y solo aluden a conjeturas y suposiciones referidos a varios trabajadores sin mencionar concretamente a la actora y sus circunstancias específicas.

No puede apreciarse la contradicción alegada porque la prueba practicada es distinta. Así en la sentencia recurrida constan probados los hechos que resume la Sala de suplicación en la fundamentación jurídica para considerar que el empresario ha actuado en fraude de ley y también la trabajadora para obtener la prestación de desempleo, al no acreditarse una efectiva prestación de servicios. Para la sentencia de contraste no se acredita el fraude de ley ni por la prueba directa practicada ni por la de presunciones, valorando una actuación de la Inspección de Trabajo que no menciona expresamente a la demandante y sus concretas circunstancias, de manera que considera probada una efectiva prestación de servicios.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 21 de septiembre de 2021, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 9 de septiembre de 2021, insistiendo en la existencia de contradicción a pesar de las diferencias examinadas.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Isabel Mena Moreno, en nombre y representación de Dª Rosaura contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 9 de junio de 2020, en el recurso de suplicación número 3748/2018, interpuesto por Dª Rosaura, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 10 de los de Sevilla de fecha 26 de febrero de 2018, en el procedimiento nº 940/2015 seguido a instancia de Dª Rosaura contra el Servicio Público de Empleo Estatal y Agrícola Espino S.L.U., sobre desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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