STSJ Castilla y León , 20 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Diciembre 2021

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01972/2021

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01972/2021

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno: 983458462-463

Fax: 983.25.42.04

Correo electrónico:

NIG: 47186 44 4 2020 0001056

Equipo/usuario: RAR

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002382 /2021 -M

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000211 /2020

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña PACKBENEFIT, S.L.

ABOGADO/A: ENRIC BARENYS RAMIS

PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Humberto

ABOGADO/A: JUAN-ANTONIO SALDAÑA CARRETERO

PROCURADOR: OSCAR JUAN ABRIL VEGA

GRADUADO/A SOCIAL:

Rec. núm. 2382/21 Ilmos. Sres.

D. Manuel María Benito López

Presidente de la Sección

D. José Manuel Martinez Illade

Dª. Mª del Mar Navarro Mendiluce/ En Valladolid a veinte de diciembre de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 2382/21 interpuesto por PACKBENEFIT S.L. contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. CUATRO DE VALLADOLID (autos 211/2020) de fecha 21.09.21 dictada en virtud de demanda promovida por D. Humberto contra PACKBENEFIT S.L. sobre DESPIDO DISCIPLINARIO, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA DEL MAR NAVARRO MENDILUCE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 17.04.2020 se presentó en el Juzgado de lo Social número CUATRO DE VALLADOLID demanda formulada por D. Humberto, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que f‌iguran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

"PRIMERO.- D. Humberto, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000, prestó servicios desde el 14.09.2018 para la empresa PACKBENEFIT, S.L. (antigua ONEWORLD PACKAGING, S.L.), con C.I.F. B86636263, dedicada a la fabricación de bandejas compostables biodegradables, PMO ("Project Management Off‌ice") Manager, tras suscribir las partes el 14.08.2018 un "contrato de prestación de servicios", aportado por ambas partes (Acontecimiento 33 del expediente judicial electrónico y documentos 1 y 2 de los ramos de prueba del actor y la demandada, respectivamente), y que se da aquí por íntegramente reproducido.

SEGUNDO

El 04.10.2019 el actor f‌irmó, como empresa contratista, documento relativo a haber recibido información de seguridad y salud relativa al procedimiento de coordinación de actividades, necesarias para poder trabajar en las instalaciones de PACKBENEFIT.

TERCERO

El actor prestaba los servicios descritos en Acuerdo II del referido contrato en la elaboración de los proyectos que la empresa le encomendaba, bajo sus directrices organizativas y productivas, aun con autonomía, haciéndolo durante parte del tiempo en las dependencias de la demandada, utilizando su propio ordenador, teléfono móvil y vehículo.

CUARTO

Mensualmente facturaba a la demandada el mismo importe de

8.320 €, al que aplicaba el descuento del IRPF y añadía el IVA correspondiente, con indicación del porcentaje dedicado a cada proyecto, y adjunto parte de horas (en los términos de los partes que aporta el actor en sus documentos 3 a 19, y que aparecen con el sello de la empresa. La empresa le abonaba los gastos por las actividades que tuviera que realizar relacionadas con los servicios que le prestaba.

QUINTO

El 30.01.2020 la empresa le entregó escrito por el que le comunicaba la resolución de su contrato de prestación de servicios profesionales de consultoría, con efectos al mismo día (documento nº 3 del ramo de prueba de la demandada y 1 de la parte actora).

SEXTO

El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores durante el año anterior al 05.08.2019.

SÉPTIMO

Presentada papeleta de conciliación por la demandante ante la S.M.A.C. el 26.02.2020 por despido, fue celebrado acto conciliatorio el 13 de marzo siguiente, con el resultado de sin avenencia".

TERCERO

Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por PACKBENEFIT S.L., fue impugnado por D. Humberto . Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia del Juzgado de lo Social que estimó la demanda de despido declarando que la relación que unía a las partes era laboral se alza en suplicación la representación letrada de la entidad demandada en la instancia con varios motivos dirigidos a la revisión fáctica y un único motivo de recurso dedicado a la censura jurídica. Se opone el letrado de la contraparte manteniendo en su escrito de impugnación que no pueden revisarse los hechos como se postula y que la sentencia ha de ser conf‌irmada por hacer justa aplicación de la norma.

El primero de los motivos del recurso interesa la adición de un hecho probado bis con la siguiente redacción: "La actora se presenta en la red social LIKEDINK como CTO DIRECTOR DE INNOVACIÓN Y TECNOLOGÍA DE LA

EMPRESA IKSON TECNOLOGIES desde el mes de septiembre de 2018 manteniendo dicha posición con fecha 17 de septiembre de 2020".

Se cita a efectos revisores el folio 21 sin indicar de qué acontecimiento del expediente digital. Antes de pasar a analizar tal motivo del recurso se ha de hacer cita de los requisitos e que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacif‌ica, ello para razonar la procedencia o no de su estimación: Que se señale con precisión cuál es el hecho af‌irmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico, se ofrezca un texto alternativo concreto para f‌igurar en la narración fáctica calif‌icada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos y se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manif‌iesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia y que esos documentos o pericias pongan de manif‌iesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manif‌iesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su ef‌icacia, suf‌iciencia, o idoneidad. Finalmente que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modif‌icadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modif‌icación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores. Sentado lo anterior debemos pasar a analizar la pretensión concreta .De los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en def‌initiva cualquier concepto jurídico,los hechos notorios y los conformes así como los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso,las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación.

Además de no identif‌icarse el acontecimiento del expediente digital en el que se halla el documento que se cita a efectos revisores y sin que pueda valorase por tanto sin tiene tal condición lo cierto es que el contenido de una red social no hace prueba de su contenido y en todo caso que una persona se promocione en la misma no afecta al contenido del fallo pues nada impide que socio de una mercantil sea trabajador en otra, por lo que este primer motivo no tiene acogida favorable.

SEGUNDO

El segundo motivo también se destina a la revisión fáctica con el mismo amparo procesal de la letra b ) de la LRJS pretende la adición de un hecho probado cuarto tris (sic) del siguiente tenor:

"El actor en su condición de CEO y CTO de IKSOM TECNOLOGIES SL cuenta con personal a su cargo para la ejecución de los proyectos que le son encomendados, de forma que los proyectos encomendados eran ejecutados por IKSOM y por el actor y facturados por ambos."

Se citan a efectos revisores los "folios 223 a 226" en relación con el folio 33 y en especial "al folio 218" sin indicar como en el anterior motivo en qué acontecimiento del expediente digital se hallan y en todo caso la redacción contiene una valoración que acude a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, que no son admisibles para poner de manif‌iesto error de hecho, y que ante la desestimación del anterior motivo difícilmente puede ser estimado ya que la facturación efectuada por el actor lo es por el trabajo que efectúa y sin que la circunstancia de que tuviera personal a su cargo impidiera la relación laboral que la sentencia concluye...

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