STSJ Cataluña 6673/2021, 16 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución6673/2021
Fecha16 Diciembre 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2019 - 8045731

mmm.

Recurso de Suplicación: 4661/2021

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS

ILMA. SRA. AMPARO ILLAN TEBA

En Barcelona a 16 de diciembre de 2021

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6673/2021

En el recurso de suplicación interpuesto por MC MUTUAL frente a la Sentencia del Juzgado Social 9 Barcelona de fecha 4/12/2020 dictada en el procedimiento Demandas nº 892/2019 y siendo recurrido/a BUBBLE SPACE SL EM CONSTITUCIÓN, Cecilia, INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) y TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Amparo Illán Teba.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4/12/2020 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimo la demanda presentada por MUTUAL MIDAT CYCLOPS contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Cecilia y BUBBLE SPACE SL. EM CONSTITUCIÓN y en consecuencia absuelvo a los demandados de los pedimentos habidos en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.- La trabajadora demandada prestaba sus servicios como directiva por cuenta de la empresa demandada cuando inició una situación de incapacidad temporal en fecha de 21 de noviembre de 2017 derivado ab initio de enfermedad común por trastorno de ansiedad generalizado y discopatía cervical c5c6 . La empresa demandante tenía cubierta la Incapacidad Temporal derivada de contingencias profesionales con la Mutua demandante .

  1. - La trabajadora demandada solicitó la determinación de contingencia al INSS y en base al informe del ICAMS por Resolución de 5 de septiembre de 2019 el INSS declaró la contingencia derivada de accidente de trabajo .

    ( Documental y pericial )

    Efectuada reclamación previa ésta fue desestimada por resolución expresa. ( Expediente administrativo)

  2. - Se da aquí por reproducido el informe de la Inspección de Trabajo que concluye la existencia de un estrés laboral y el certif‌icado de la empresa codemandada en el que consta que la trabajadora tuvo que abandonar su puesto el 20 de noviembre de 2017 porque le dio un ataque de ansiedad . La trabajadora prestaba servicios con ordenador durante toda su jornada laboral y tenía estrés en el trabajo. ( Informe de la Inspección de trabajo y certif‌icado de empresa ) ."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que Dª. Cecilia, a la que se dió traslado, lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Social Nº 9 Barcelona, ha dictado sentencia de fecha 4-12-2020 en el procedimiento sobre determinación de contingencia en incapacidad temporal (Autos 892/2019), seguido a instancia de Mutual Midat Cyclops, Mutua Colaboradora de la Seguridad Social nº 1, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Dª Cecilia y la mercantil Bubble Space SL Em Constitución, en la que ha desestimado la demanda interpuesta, absolviendo a los demandados de los pedimentos formulados en su contra.

Frente a dicha sentencia, Mutual Midat Cyclops, Mutua Colaboradora de la Seguridad Social nº 1, Mutua interpone el presente recurso de suplicación, en el que, alega motivos de revisión fáctica y de censura jurídicosustantiva, solicitando que se revoque la sentencia de instancia.

La demandada Cecilia ha presentado escrito de impugnación donde se opone a los motivos expuestos en el recurso y solicita que se desestime el mismo, y se conf‌irme la sentencia de instancia.

El resto de demandados no han impugnado el recurso de suplicación.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso se dirige a la revisión fáctica, al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Con carácter general, debe tenerse en cuenta que para que prospere la revisión de un hecho probado, deben concurrir los siguientes requisitos, compendiados en la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2015 (recurso 95/2014):

-No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007).

-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectif‌icarse o suprimirse, [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos], sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manif‌iesta, evidente y clara, sin necesidad de conjeturas [no es suf‌iciente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. El error de hecho ha de ser evidente y f‌luir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental ef‌icaz y ef‌iciente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en def‌initiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.

-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados, ofreciendo el texto concreto a f‌igurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; así como su inf‌luencia en la variación del signo del pronunciamiento.

-Necesidad de que la modif‌icación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -; y Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero.)

Y en relación con dichos requisitos, constituye criterio asentado desde antiguo en esta Sala Social del TSJ Catalunya (entre muchas otras: SSTSJ Catalunya números: 4985/1994, de 26 de septiembre; 5654/1994 de 24 de octubre; 6495/1994 de 30 de noviembre; 102/1995, de 16 de enero, 1397/1995, de 28 de febrero ; 1701/1995 y 2009/1995, de 11 y 22 de marzo; 3284/1995 y 3330/1995 de 23 y 24 de mayo; 3633/1995 y 3915/1995 de 9 y 23 de junio; 4890/1995 de 19 de septiembre; y 6023/1995, 2300/1995 y 6454/1995, de 7, 20 y 28 de noviembre, 1028/1996, 1325/1996 y 8147/1996, de 19 de febrero, 1635/2010 de 24 de enero de 2011; 1796/2010 de 20 de diciembre de 2010, entre otras, que aplican todas la doctrina del TS, entre otras: SSTS 12 marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 17 de diciembre de 1990 y 25 de enero de 1991, que ante dictámenes contradictorios, excepto la concurrencia de circunstancias especiales, se ha de atender a la valoración realizada por el Magistrado/a de instancia en virtud de las competencias que le asignan el art. 97.2 LRJS; 218.2 LEC y 120.3 CE, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, "a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científ‌ica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción" ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994, 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995, 1 de marzo de 1.996, 4 de julio de 1.997, 20, 21, y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero, 5 de abril, 13, 15, y 27 de mayo de 2.013, entre otras).

Al respecto, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador de instancia, como órgano soberano para la apreciación de la prueba en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990, y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero, 44/1989, de 20 de febrero, 24/1990, de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980, 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).

En consecuencia, sólo de forma excepcional han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modif‌icar, f‌iscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten el claro error de hecho que se haya sufrido en la apreciación de la prueba. La valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador/a de Instancia y las conclusiones a las que llega el mismo/a y que se ref‌lejan en el relato de hechos probados han de prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el señalado artículo 97.2 de la LRJS, sin que pueda sustituirse...

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