STSJ Comunidad de Madrid 1045/2021, 1 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1045/2021
Fecha01 Diciembre 2021

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG : 28.079.00.4-2020/0043365

Procedimiento Recurso de Suplicación 807/2021-F

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid Seguridad social 975/2020

Materia : Incapacidad permanente

Sentencia número: 1045/2021

Ilmos. Sres

D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

D./Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

D./Dña. Mª LUISA GIL MEANA

En Madrid a uno de diciembre de dos mil veintiuno habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 807/2021, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. VICENTE JAVIER SAIZ MARCO en nombre y representación de D./Dña. Milagrosa, contra la sentencia de fecha 29 de abril de 2021 dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid en sus autos número Seguridad social 975/2020, seguidos a instancia de D./Dña. Milagrosa frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), en reclamación por Incapacidad permanente, siendo Magistrado-Ponente el/ la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

Doña Milagrosa, nacida el NUM000 de 1970, f‌igura af‌iliada a la Seguridad Social con número NUM001, dentro del Régimen General, siendo su profesión habitual la de Cajera de Banco (hechos no cuestionados).

SEGUNDO

La demandante viene prestando servicios para la empresa Caixabank S.A e inició un periodo de incapacidad temporal en fecha 4 de noviembre de 2020 con el diagnóstico de "Trastorno depresivo mayor, episodio único" (hechos no controvertidos y folios 294, 296 y 302 del expediente administrativo).

TERCERO

El Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución de fecha 4 de marzo de 2020, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 12 de diciembre de 2019 e informe médico de síntesis de 29 de noviembre de 2019, denegando la prestación solicitada por no alcanzar las lesiones que padece la ahora demandante un grado suf‌iciente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente (folios 12, 87, 89 y 90 del expediente administrativo).

CUARTO

Contra dicha resolución se formuló reclamación previa el 29 de mayo de 2020, que fue desestimada por resolución de 17 de julio de 2020, conf‌irmatoria de la anterior (folios 184 a 200 y 289 del expediente).

Con motivo de la interposición de la reclamación previa el médico inspector elaboró nuevo informe médico apreciando una "Situación clínica igual a la ya valorada" (folio 291).

QUINTO

La demandante presenta un cuadro clínico residual de "Trastorno depresivo mayor recurrente, actual episodio depresivo moderado. Síndrome de fatiga crónica, f‌ibromialgia y sensibilidad Química múltiple" (folio 87 del expediente).

En el informe médicos de síntesis de fecha 29 de noviembre de 2019 se indicaba lo siguiente en el apartado de Limitaciones orgánicas y/o funcionales: "Cojera desde los 27 años. No sinovitis ni limitación funcional a otros niveles. Semiología afectiva/ansiosa de intensidad moderada persistente, cuida a su hija cuando esta con ella, ref‌iere pérdida de apetito pero no de peso, tristeza, hipohedonia, astenia, insomnio, funcionamiento social adecuado cuando esta su hija, se abandona cuando se queda sola, juicio de la realidad conservado. A criterio de EVI" (folio 90 del expediente).

SEXTO

La doctora Rosario elaboró el informe pericial aportado como documento nº 7 de los aportados por la demandante y que se da aquí por reproducido íntegramente.

SÉPTIMO

La demandante ha cotizado a la Seguridad Social según las bases que constan en el folio 310 del expediente administrativo (base reguladora de 3.143,58 €). La fecha de efectos en caso de estimación de la demanda sería la de cese en el trabajo.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Desestimo la demanda interpuesta por doña Milagrosa contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y absuelvo a ambos de los pedimentos contenidos en la demanda."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D./Dña. Milagrosa, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 24/11/2021 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Disconforme la actora con la sentencia de instancia, formula recurso de suplicación con la doble f‌inalidad de revisar la declaración fáctica y examinar el derecho aplicado en dicha resolución.

Así, en el primer motivo del recurso la actora solicita, al amparo del artículo 193 b) de la LRJS, la revisión de los hechos declarados probados, en los términos que propone.

Ahora bien, a la vista de las alegaciones realizadas, se ha de signif‌icar que, según tiene declarado la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Sentencias de 28 de septiembre de 2004, recurso de suplicación 878/2004 y de 26 de junio de 2007, recurso de suplicación 1225/05 y esta misma Sala del T.S.J. de Madrid en la de 13-5-2009 (Rec. 1472/09), entre otras, con doctrina enteramente aplicable tras la entrada en vigor de la LRJS, se vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:

  1. -Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.

  2. -Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.

  3. -Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez "a quo".

  4. -No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.

    De modo que en el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida en que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( STC 44/1989 de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero). Así, en la valoración de contradictorios informes periciales ha de estarse al que haya servido de base a la resolución recurrida, salvo que, notoriamente, se demuestre el error en que ha incurrido el Juez de instancia en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22-5-1984, 24-12-1986 y 22-12-1989, entre otras).

  5. -El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específ‌icas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.

  6. -Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretende vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.

  7. -Por último, es necesario que la revisión propuesta, ya sea a través de la modif‌icación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.

    Pues bien, en el presente caso la representación de la recurrente solicita en el motivo Primero que se modif‌ique el Hecho Probado Quinto, efectuando en el mismo la adición que propone a f‌in de hacer constar que se le ha reconocido un grado de discapacidad del 49% con baremo positivo de movilidad.

    Sin embargo, es lo cierto que la revisión pedida resulta por completo intranscendente al recurso, como veremos, dado que dicho reconocimiento no supone en absoluto que la actora carezca de aptitud para desempeñar las funciones propias de su profesión habitual.

    Por lo que, con arreglo a lo indicado, ha de decaer este primer motivo del recurso de la demandante.

SEGUNDO

Al examen del derecho aplicado dedica la recurrente el segundo motivo, en que, al amparo del artículo 193 c) LRJS, denuncia la infracción del artículo 194.1 b) y 194.4 de la Ley General de la Seguridad Social, así como...

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