STSJ Andalucía 2937/2021, 22 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2937/2021
Fecha22 Noviembre 2021

Recurso nº 971/2020- Negociado H Sent. Núm. 2937/21

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMOS. SRES.:

DON LUIS LOZANO MORENO

DON EMILIO PALOMO BALDA

DON OSCAR LOPEZ BERMEJO

En Sevilla, a veintidos de Noviembre de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 2937/2021

En el recurso de suplicación ha sido interpuesto por Clemente, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número Cuatro de los de Sevilla, Autos nº 344/2018; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. OSCAR LOPEZ BERMEJO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Clemente contra DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACION SA Y FOGASA, sobre Despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 23 de Octubre del 2019 por el Juzgado de referencia, que desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

" PRIMERO.- Don Clemente, mayor de edad, con DNI NUM000, ha venido prestando servicios en la empresa Distribuidora Internacional de Alimentos, S.A. desde el 8 de mayo de 2006. El contrato tiene carácter de indef‌inido tiempo completo. El actor tenía la categoría profesional de mozo.

Don Clemente no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de delegado de personal, ni miembro del comité de empresa ni delegado sindical. Se encuentra af‌iliado al sindicato Comisiones Obreras.

SEGUNDO

El salario mensual bruto a efectos de despido es de 1.624,59 €, incluida la parte proporcional de pagas extras. El salario día bruto a efectos de despido es de 54,06 €, incluida la parte proporcional de

pagas extras. El convenio colectivo de aplicación es el Convenio Colectivo de Distribuidora Internacional de Alimentación, S.L.

El operario almacén tiene atribuidas las siguientes funciones: - Preparar las órdenes de peligro y/o clasif‌ican las mercancías de acuerdo a sus características, pudiendo efectuar el transporte de las mercancías dentro o fuera del centro de trabajo, situando las debidamente en los lugares destinados al efecto. - Realiza cualesquiera trabajos que exijan predominantemente esfuerzo físico, pudiendo utilizar medios mecánicos. Folio 56 de las actuaciones que se han reproducido.

TERCERO

La empresa demandada inició la puesta en marcha de un plan de formación continua para personal productivo, cuya f‌inalidad era incentivar la mejora de la productividad en el almacén. En este curso se establecía los pasos a seguir, conforme al siguiente cuadro:

Pasos a seguir formación continua personal productivo

Duración Folio 61 de las actuaciones que se da por reproducido.

El actor recibió el plan de formación continua consistente en los siguientes hitos:

- 1ª entrevista realizada al actor el 27 de junio de 2016. Folios esenciales de las actuaciones que se da por reproducido.

- Formación teórica del 26 de julio de 2016. Folio 63 de las actuaciones que se da por reproducido.

- Formación práctica el 30 de julio de 2016. Folio 64 de las actuaciones que se da por reproducido.

- 2ª entrevista realizada al actor, el 2 de agosto de 2016. Folios 65 de las actuaciones que se da por reproducido.

- 3ª entrevista realizada al actor, el 7 de septiembre de 2016. Folios 66 de las actuaciones que se da por reproducido.

- Formación teórica, recibida el 7 de septiembre de 2019 por el actor. Folio 67 las actuaciones que se da por reproducido.

CUARTO

La productividad de los mozos de almacén, en sección de preparación, se mide en función del número de bultos que mueven en una hora como preparadores. La referencia a efectos de medir la productividad de los mozos es la productividad media de bultos/hora obtenida de todos los mozos por turno y sector. Folio 81 de las actuaciones que se da por reproducido.

La productividad del actor comparada con la productividad media de los mozos del turno de tarde del sector 11 es la siguiente:

Don Clemente Media de turno (folios 83 y 85 de las actuaciones que se dan por reproducidos).

QUINTO

La empresa mandada procedió a dar audiencia previa a los efectos del artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores, a la Delegación Sindical de CCOO, en fecha de 15 de febrero de 2018, en relación con los hechos imputados al actor. Folio 52 a 55 de las actuaciones que se dan por reproducidos.

La empresa demandada Distribuidora Internacional de Alimentos, S.A. entregó al actor carta de despido, por motivos disciplinarios, en fecha de 16 de febrero de 2018, con efectos de despido de la fecha de despido. Folios 48 a 51 de las actuaciones que se dan por reproducidos.

En el período comprendido del año 2016 al año 2018, la empresa demandada procedió al despido, en el almacén de Dos Hermanas, de nueve empleados, además del actor, por bajo rendimiento. Folio 97 de las actuaciones que se da por reproducido

SEXTO

En fecha de 13 de marzo de 2018, se presentó papeleta de conciliación ante el C.M.A.C. de Sevilla. El acto de conciliación se celebró en fecha de 13 de abril de 2018, con el resultado de intentado sin efecto. En fecha de 5 de abril de 2018, se presentó demanda que dio lugar al presente procedimiento."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que ha sido impugnado de contrario por DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACION SA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

I.- En fecha 23 de octubre de 2019, el Juzgado de lo Social nº 4 de Sevilla, en funciones de refuerzo, dicta sentencia donde desestima la demanda interpuesta por el trabajador D. Clemente, declarando como procedente el despido disciplinario de fecha efectos 16 de febrero de 2018, efectuado por la mercantil Distribuidora Internacional de Alimentos S.A..

Para sostener su pronunciamiento, el Magistrado de instancia considera, para lo que es relevante a efectos de nuestro recurso, que: 1º En cuanto a la concurrencia de la causa que motivo el despido, se acredita que la media de productividad, es decir, los bultos movidos por el actor por hora, es inferior a la del resto de los

mozos de la sección 11. Se ha acreditado los hechos que concurren en la carta de despido, pues la media de productividad del actor en el año 2016 fue de 230,54, y la media de turno fue de 241,19, y para el año 2017 la media del actor fue de 210,42 y la media de turno de 231,33; 2º En cuanto al trámite de audiencia previa, sí se le concedió un plazo de audiencia de 24 horas, y es que este trámite se produce en fecha de 15 de febrero de 2018, y la carta de despido fue de 16 de febrero de 2018.

  1. Frente a la anterior sentencia, el trabajador interpone recurso de suplicación por cuatro motivos del art. 193 LRJS, dos conforme a la letra b) y dos de la letra c) del citado precepto de la LRJS.

Consta escrito de impugnación presentado por la mercantil demandada, donde se opone a todos los puntos de la contraparte.

SEGUNDO

I.- Dentro de la revisión de hechos probados, debemos recordar sus premisas básicas, reiteradas por nuestro alto Tribunal Supremo, destacando por reciente, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 22-7-2020, Rec. nº 20/19, recopila la doctrina jurisprudencial de la Sala Cuarta, en los siguientes términos:

>.

Solo cabe a la vista de las pruebas documentales y las periciales practicadas, sin permitirse que, genéricamente, se proceda a una nueva valoración de toda la prueba practicada porque esta se atribuye, en toda su amplitud ( LRJS art. 97.2) al juzgador de instancia. La revisión de hechos (por adición, rectif‌icación o

supresión) sólo puede estimarse, si el documento o pericia tiene una ef‌icacia contundente e incuestionable, de modo que el error denunciado derive de tales pruebas sin conjeturas ni interpretaciones valorativas. Por ello, la revisión no se acoge si el documento contradice el resultado de otras pruebas a las que, razonadamente, se ha otorgado mayor valor y no puede fundarse, salvo error palmario, en el mismo documento tenido en cuenta en la sentencia, al no ser posible sustituir el criterio objetivo del juzgador por el subjetivo de la parte.

La revisión de hechos probados solo debe efectuarse con respecto a aquéllos que sean trascendentes para la resolución de la cuestión, debiendo citarse específ‌icamente la prueba documental o pericial que demuestre la equivocación del juzgador, no siendo admisibles referencias genéricas a la prueba documental.

  1. Como primera petición, insta la modif‌icación del hecho probado quinto, para que tenga el siguiente contenido: "La empresa demandada no da cumplimiento al trámite de audiencia previa a efectos del art. 55.1 ET porque procede a la entrega de la...

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