STSJ País Vasco 1364/2021, 21 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Septiembre 2021
Número de resolución1364/2021

RECURSO N.º: Recurso de suplicación 1189/2021

NIG PV 48.04.4-20/004289

NIG CGPJ 48020.44.4-2020/0004289

SENTENCIA N.º: 1364/2021

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 21 de septiembre de 2021.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/a Ilmos./Ilma. Sres./Sra. D. JUAN CARLOS ITURRI GÁRATE, Presidente, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Dª. MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI, Magistrados/a, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por CONFEDERACION SINDICAL ELA contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Bilbao de fecha 15 de marzo de 2021, dictada en proceso sobre TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES (TDF), y entablado por CONFEDERACION SINDICAL ELA frente a PETROLEOS DEL NORTE S.A., CCOO, UGT, SINDICATO TU y COMITE DE EMPRESA DE PETROLEOS DEL NORTE S. A. .

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO: La representación sindical de la empresa demandada se compone de 8 miembros de ELA, 5 de CCOO, 4 de UGT y 6 de TU.

SEGUNDO: ELA convocó huelga en la empresa demandada desde las 14:00 horas del 21 de junio hasta las 06:00 horas del día 24 de junio de 2019; desde las 14:00 horas del día 12 de julio hasta las 6:00 horas del 15 de julio de 2019; desde las 14:00 horas del día 9 de agosto hasta las 6:00 horas del 12 de agosto de 2019; y desde las 14:00 horas del día 6 de septiembre hasta las 06:00 horas del día 9 de septiembre de 2019.

TERCERO: Mediante Orden Ministerial de 20 de junio de 2019 se establecen los servicios mínimos a aplicar, orden cuyo contenido se da por íntegramente reproducido al obrar en el ramo de prueba de las partes.

Dicha OM ha sido impugnada por el SINDICATO ELA ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

CUARTO: En huelgas anteriores se alcanzó acuerdo entre la empresa y la representación legal de los trabajadores relativo a los servicios mínimos en Petronor manteniéndose las unidades en mínima carga operativa en recirculación sin producir productos de acabado enviando a tanque malo lo producido.

En la huelga que nos ocupa, celebrada entre el 21 y el 24 de junio de 2019 no se alcanzó acuerdo.

QUINTO: La actividad de la Ref‌inería de Muskiz consiste en producir derivados del petróleo; ello supone la comunicación a través de diversas conducciones de la materia prima hasta conseguir los derivados susceptibles de comercialización; por razones de seguridad los circuitos deben mantener en todo momento una carga mínima.

La actividad también consiste en realizar bombeos sobre buques, buques cuya arribada está concertada con varios días de antelación, generándose penalizaciones en caso de no bombearse el producto en las horas programadas para el atraque del buque.

SEXTO: Durante la huelga del 21 al 24 de junio de 2019 la empresa procedió a realizar cargas de nafta por barco con destino a Brasil; el barco había arribado el 21 de junio antes del inicio de la huelga.

Los trabajadores de la empresa que estaban en servicios mínimos se negaron a expedir Permisos de Trabajo que eran necesarios para que los trabajadores de las Contratas pudieran acceder y prestar servicios en las zonas de parada técnica; ante tal situación los Permisos de Trabajo fueron expedidos por los Jefes de Turno, cuando en situaciones normales esta actividad es desarrollada por los Operadores y Jefes de Área.

Durante la huelga del 21 al 24 de junio de 2019 la empresa no mantuvo las unidades en mínima carga operativa, sino que superó las cargas mínimas; y se obtuvo producto acabado que no se mantuvo recirculando o se destinó a tanque slop sino que se destinó a su comercialización y distribución.

En la unidad HD3 que no estaba en parada se produjo una avería de prioridad 0, que obligaba a su reparación urgente por afectar a la seguridad de la planta; efectuada la reparación se arrancó nuevamente la unidad.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por CONFEDERACIÓN SINDICAL ELA frente a PETROLEOS DEL NORTE SA, CCOO, UGT, SINDICTAO TU y COMITÉ DE EMPRESA habiendo intervenido el MINISTERIO FISCAL, debo declarar y declaro que la empresa demandada no ha incurrido en ninguna actuación vulneradora del derecho de huelga procediendo su libre absolución."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia del juzgado de lo social número dos de Bilbao de 15/03/2021 ha desestimado íntegramente la demanda de tutela de derechos fundamentales planteada por la confederación sindical ELA que denunciaba la vulneración del derecho fundamental de huelga por la empresa demandada PETROLEOS DEL NORTE SA, en la que tuvo lugar en concreto entre el 21 y el 24 de junio de 2019 por entender se había excedido en los servicios mínimos y sustituyendo a trabajadores huelguistas. La sentencia, tras analizar las distintas denuncias actoras, ha rechazado que la actuación empresarial haya vulnerado el referido derecho fundamental.

Frente a dicha sentencia se alza en suplicación el sindicato actor solicitando la estimación de la demanda, que incluye el abono de una indemnización de 6250 € para el sindicato, y lo hace a través de dos motivos al amparo del artículo 193 c LRJS.

El recurso ha sido impugnado por la empresa demandada, que por su parte ha planteado un motivo al amparo del artículo 197.1 LRJS, solicitando la conf‌irmación de la sentencia del juzgado de lo social.

SEGUNDO

El recurso no plantea ningún motivo para la revisión fáctica del relato de hechos probados por lo que comenzaremos analizando el motivo planteado por la empresa impugnante al amparo del artículo 197.1 LRJS, que solicita la adición de un nuevo hecho probado sobre el acta de infracción levantada por la intervención de los jefes de turno asumiendo funciones de expedir permisos, que fue dejada sin efecto por resolución de 23/06/2020.

Hemos de recordar que la prosperabilidad del recurso de suplicación por dicho cauce procesal exige análogos requisitos a los indicados en el artículo 196 en relación al motivo de revisión fáctica previsto en el artículo

193 b LRJS y son : a) que la equivocación que se imputa al juzgador en los hechos probados, resulte del todo patente y sin necesidad de realizar conjeturas o razonamientos, más o menos fundados, de documentos o pericias obrantes en autos que así lo evidencien; b) que se señalen los párrafos a modif‌icar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria; c) que los resultados postulados, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del juzgador a quo, a quien le está reservada la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes; d) f‌inalmente, que las modif‌icaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas. Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar la revisión fáctica en el recurso de suplicación, de naturaleza extraordinaria, que a diferencia de la apelación civil, no faculta a la Sala para la revisión de lo actuado.

Rechazamos este motivo pues la circunstancia que se pretende añadir resulta irrelevante, la resolución referida no nos vincula y en cualquier caso ni siquiera consta su f‌irmeza.

TERCERO

El primer motivo del recurso, de censura jurídica, denuncia que la sentencia ha cometido infracción de lo dispuesto en los artículos 28.2 CE, 4.1 e ET, artículo 6.7 Real decreto ley 17/1977, OM 20 de junio de 2019 y jurisprudencia, citando varias sentencias del Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional.

Conviene realizar un estudio separado de las distintas actuaciones empresariales que se denuncian como vulneradoras del derecho de huelga, a partir de los hechos declarados probados en la instancia, que no han resultado combatidos. Y destacamos de entre los mismos que, a diferencia de otras huelgas precedentes, en la que nos ocupa que tuvo lugar entre el 21 y 24 de junio de 2019 no hubo acuerdo entre la parte social y empresarial sobre los servicios mínimos, y estos se establecieron en la orden ministerial...

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