STSJ Asturias 2518/2021, 30 de Noviembre de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 30 Noviembre 2021 |
Número de resolución | 2518/2021 |
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02518/2021
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33044 44 4 2020 0003030
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002282 /2021
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000507 /2020
RECURRENTE/S D/ña Eloy
ABOGADO/A: CARLOS ALVAREZ ARIAS
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Sentencia nº 2518/21
En OVIEDO, a treinta de noviembre de dos mil veintiuno.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ y Dª. MARÍA DE LA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 2282/2021, formalizado por el Letrado D. CARLOS ALVAREZ ARIAS, en nombre y representación de Eloy, contra la sentencia número 353/2021 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 507/2020, seguidos a instancia de Eloy frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D. Eloy presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 353/2021, de fecha catorce de julio de dos mil veintiuno.
En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
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- El actor, Eloy, nacido el NUM000 de 1.956 y afiliado al régimen general de la Seguridad Social con el número NUM001, comenzó a prestar servicios para el Ayuntamiento de Corvera, quién tiene suscrito convenio para la cobertura de las contingencias profesionales con la Mutua Ibermutuamur, encontrándose al corriente en el abono de las cuotas, como auxiliar de jardinería, el día 10 de abril de 2.019, iniciando situación de incapacidad temporal, derivada de enfermedad común, el día 18 de septiembre de 2.019, siendo dado de alta médica, con informe propuesta de invalidez, el día 24 de febrero de 2.020.
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- Había interesado el actor el cambio de contingencia de ese proceso de incapacidad temporal, al entender que derivaba de accidente de trabajo, pretensión que fue desestimada por resolución del Instituto nacional de la seguridad social de 12 de diciembre de 2.019. Formulada demanda judicial, dio lugar a los autos 145/20 seguidos ante el Juzgado de lo Social Nº 6 de esta localidad, que dictó sentencia el día 8 de octubre de 2.020 desestimando las pretensiones del actor. Esa sentencia fue confirmada por otra de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 16 de febrero de 2.021.
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- El actor prestó servicios como representante de comercio en distintos periodos desde el 15 de noviembre de 1.983 hasta el 5 de mayo de 2.006, como agente de la propiedad desde el 1 de septiembre de 2.014 al 30 de junio de 2.015 y entre el 20 de marzo de 2.017 y el 14 de septiembre de 2.017 prestó servicios para el Ayuntamiento de San Martín.
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- Seguidas actuaciones administrativas sobre incapacidad permanente recayó resolución del Instituto Nacional de la Seguridad social de 25 de mayo de 2.020 declarando que el actor no se encuentra afecto de incapacidad permanente en ninguno de los grados que contempla la legalidad vigente al no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de la capacidad laboral. La reclamación previa formulada el 2 de julio fue desestimada el 20 de julio de 2.020.
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- El demandante presenta: Síncope de perfil cardiogénico. BAV 2º grado Mobitz II + Rachas de BAV completo paroxísticas. Implante de marcapasos DDD, marca Biotronik (20-09-19). FEVI normal. DM tipo 2. Hipercolesterolemia familiar. HTA con buen control. HTA con buen control con ARA II. GF I.
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- Fue reconocido por el facultativo del Equipo de valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamenpropuesta el 11 de marzo de 2.020.
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- La base reguladora de prestaciones para la incapacidad permanente absoluta y total derivada de enfermedad común es de 374,16 euros y para la incapacidad permanente parcial derivada de enfermedad común es de 1.287,83 euros, siendo la fecha de efectos el 11 de marzo de 2.020.
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Eloy contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Mutua Ibermutuamur y el Ayuntamiento de Corvera absolviendo a los demandados de todas las pretensiones de la demanda."
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Eloy formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 7 de octubre de 2021.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 11 de noviembre de 2021 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
El actor recurre en suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Oviedo que desestimó su demanda, interpuesta para conseguir el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, de incapacidad permanente total o, en defecto de las anteriores, de incapacidad permanente parcial, derivada enfermedad común.
El recurso es contestado por la Mutua colaboradora con la Seguridad Social IBERMUTUA. Señala que la sentencia declaró la falta de legitimación pasiva de la Mutua, al derivar la incapacidad permanente reclamada de enfermedad común, y aunque el recurso no precisa la contingencia determinante de la incapacidad tampoco cuestiona esa declaración, a la que ha de estarse.
El recurso comienza con dos motivos, bajo la cobertura formal del art. 193 b) LJS, para revisar el relato fáctico de la sentencia de instancia.
Solicita en primer lugar la reforma de los datos sobre la profesión habitual consignados en el hecho probado tercero. Propone el texto alternativo siguiente:
"...Tiene COMO PROFESIÓN HABITUAL LA DE AUXILIAR DE JARDINERIA, y todas las labores inherentes a la precitada profesión con gran esfuerzo físico y siquico, en ambientes extremos de frío y calor, y en especial con la utilización de maquinaria incompatible con marcapasos como desbrozadoras, barredoras, sopladoras, motosierras etc, trabajo además que requiere en especial la utilización de las manos y piernasaparato locomotor-, coger pesos, andar alturas, levantarse y agacharse continuamente, ES DECIR, LA ACTIVIDAD DEL EXPONENTE REQUIERE IMPORTANTES EXIGENCIAS FÍSICAS Y PSÍQUICAS Y LA UTILIZACIÓN DE LA MAQUINARIA REFERIDA Y PARA LAS CUALES SE ENCUENTRA IMPEDIDO HABIDA CUENTA DE SUS PADECIMIENTOS CORONARIOS Y MARCAPASOS IMPLANTADO... LOS REFERIDOS PADECIMIENTOS IGUALMENTE LO INCAPACITARÍAN DE FORMA PERMANENTE EN LA ACTIVIDAD COMO REPRESENTANTE DE COMERCIO...".
Basa la petición en que "se puso de relieve en autos, y así consta en el expediente administrativo, por la propia mutua y en el procedimiento judicial de cambio de contingencia".
El examen del motivo debe comenzar indicando que los intentos de revisión fáctica para prosperar han de fundarse en documentos concretamente identificados de decisivo valor probatorio o en pruebas periciales de incuestionada calidad científica o técnica, no desautorizados por otros medios probatorios de igual eficacia y que de forma directa, diáfana e indudable pongan de manifiesto el error de la sentencia de instancia sobre hechos de interés para la decisión del asunto.
Estas exigencias son semejantes a las establecidas para el recurso de casación, que al igual que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario en el cual las facultades para alterar las premisas fácticas de la sentencia de instancia están sujetas a requisitos de ineludible cumplimiento.
Tal como señala el Tribunal Supremo, Sala Cuarta, en la sentencia de 24 de septiembre de 2015 (rec. 309/2014), es indispensable tener presente "a) que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador...
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