STSJ Castilla y León , 22 de Noviembre de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 22 Noviembre 2021 |
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01751/2021
-C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 24089 44 4 2021 0000575
Equipo/usuario: MLM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002169 /2021
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000194 /2021
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Diana
ABOGADO/A: SANDRA APARICIO JUAREZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: CLECE VITAM SA
ABOGADO/A: BOSCO HEREDIA TARGHETTA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Ilmos. Sres.:
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente de la Sala
Dª Mª del Carmen Escuadra Bueno
D. José Manuel Riesco Iglesias/
En Valladolid, a veintidós de noviembre de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 2169/2021, interpuesto por DÑA Diana contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de León de fecha 17 de junio de 2021 (Autos núm. 194/2021), dictada a virtud de demanda promovida por Dña. Diana contra la empresa CLECE VITAM, S.A. sobre DESPIDO.
Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ MANUEL RIESCO IGLESIAS.
Con fecha 4-03-2021 se presentó en el Juzgado de lo Social Nº 3 de León, demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los siguientes términos: " DESESTIMO por falta de acción la demanda de despido presentada por Dña. Diana contra la empresa CLECE VITAM, S.A., y ABSUELVO a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra." .
En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:
" PRIMERO.- La demandante, Diana, prestó sus servicios para la empresa demanda CLECE VITAM, S.A., desde el día 8 de enero de 2021, por medio de un contrato interinidad para cubrir la IT de una trabajadora, a tiempo parcial de 38 horas semanales, de lunes a domingo (con los descansos establecidos legalmente), ostentando en la actualidad la categoría profesional de gerocultora, y percibiendo una remuneración diaria de 40,83 €, brutos diarios incluidos todos los conceptos.
La empresa dirigió a la trabajadora una comunicación, mediante mensaje whatsapp con certificado de comunicación electrónica, fechada el día 26 de enero de 2021, cuyo contenido se tiene por reproducido, notificándole la decisión de dar por finalizada la relación laboral, con efectos de la fecha indicada, por no superar el periodo de prueba establecido.
En el contrato de trabajo, en la estipulación tercera, se establece un periodo de prueba según convenio, siendo este según el artículo 21, de 30 días, el periodo de prueba deberá ser pactado por escrito pudiendo, durante la vigencia del mismo, las partes contratantes resolver, de forma unilateral y libremente, la relación laboral sin necesidad de preaviso, y sin derecho a indemnización alguna .
Y cláusula adicional cuarta del contrato, donde se establece la facultad de las partes (durante el periodo de prueba), para proceder a la resolución del contrato durante el transcurso de la misma.
En fecha 26 de enero de 2021, la trabajadora inició una situación de IT, derivada de enfermedad común, coronavirus 2019.
La demandante no ha ostentado cargo de representación de los trabajadores.
Disconforme con la decisión extintiva, el actor, el día 16 de febrero de 2021, presentó ante la SMAC de la Oficina Territorial de Trabajo de León papeleta de conciliación, sobre despido, habiéndose celebrado el preceptivo acto conciliatorio el día 2 de marzo de 2021, con resultado " sin avenencia"".
Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte actora, sí fue impugnado por la parte demandada, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
Al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social formula la actora el primero de los motivos del recurso con la finalidad de que por la Sala se revisen los hechos probados segundo y cuarto, a la vista de la prueba documental admitida y practicada, por manifiesto error en la apreciación y valoración de la prueba.
La redacción nueva que la recurrente propone para los indicados hechos probados es la siguiente:
> .
> .
Para justificar esta doble revisión la recurrente alega un error de la juzgadora, que califica de manifiesto, al valorar los documentos probatorios que menciona (el SMS recibido por la recurrente y enviado por la empresa en la que se le comunica la extinción del contrato por no superación del periodo de prueba, el informe de pruebas COVID-19, el cuadrante facilitado por la empresa para darle a conocer a la trabajadora sus días de trabajo y horarios, la transcripción de la llamada telefónica mantenida por la recurrente con doña Milagros
, directora del centro de trabajo, y la vida laboral de doña Diana ). Ahora bien, la recurrente no introduce variaciones sustanciales en el relato de hechos probados (no lo es el resultado positivo de la prueba COVID-19 el día 25 de enero, puesto que no consta que lo conociese la empresa), siendo su interés la ordenación cronológica de los mismos para situar en el ordinal segundo el resultado positivo de pruebas COVID-19 el día 25 de enero de 2021 y en el cuarto la extinción de su contrato de trabajo por no superación del periodo de prueba. Lo que no evidencia la exposición de la recurrente es algún error en la valoración de la prueba por la Magistrada de León dado que ésta refleja en el relato de hechos probados tanto la baja por COVID-19 de doña Diana como la extinción de su contrato de trabajo por la citada causa. Por otro lado, algunos de los documentos que cita la recurrente cuales son el cuadrante de trabajo, la transcripción de la conversación telefónica con la directora del centro de trabajo y el informe de vida laboral no los utiliza finalmente para modificar los dos hechos probados segundo y cuarto, conque su mención es irrelevante.
En suma, consideramos que no ha lugar a aceptar la doble revisión fáctica interesada por la recurrente.
El motivo segundo, dedicado a la crítica de la...
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