STSJ Galicia 4576/2021, 19 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4576/2021
Fecha19 Noviembre 2021

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 04576/2021

-PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

Correo electrónico:

NIG: 36038 44 4 2021 0000476

Equipo/usuario: IG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0003594 /2021 -IG

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000123 /2021

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Antonia

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL: PILAR CONCHEIRO FILGUEIRA

RECURRIDO/S D/ña: ASNORTE SA AGENCIA DE SEGUROS, SANTA LUCIA SA

ABOGADO/A: RAUL LOPEZ BAELO, RAUL LOPEZ BAELO

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

ILMA SRª Dª ROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ

ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

ILMA SRª Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a diecinueve de noviembre de dos mil veintiuno.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003594/2021, formalizado por la Graduada Social Dª Pilar Concheiro Filgueira, en nombre y representación de Dª Antonia, contra la sentencia número 212/2021 dictada por XDO. DO SOCIAL

N. 3 de PONTEVEDRA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000123/2021, seguidos a instancia de Dª Antonia frente a ASNORTE SA AGENCIA DE SEGUROS y SANTA LUCIA SA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Antonia presentó demanda contra ASNORTE SA AGENCIA DE SEGUROS y SANTA LUCIA SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 212/2021, de fecha dieciocho de mayo de dos mil veintiuno.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO.- Doña Antonia, con D.N.I. NUM000 f‌irmó con la empresa ASNORTE S.A. AGENCIA DE SEGUROS contrato de nombramiento de auxiliar externo en fecha 11 de julio de 2012, percibiendo como retribución las correspondientes comisiones, teniendo la mercantil citada la condición de Agencia de Seguros Exclusiva de la entidad SANTA LUCIA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. desde el contrato de fecha 1 de junio de 2005. La demandante permaneció inscrita en el R.E.T.A. en los siguientes periodos: 1 de marzo de 1989 a 31 de marzo de 2003; 1 de febrero de 2009 a 30 de septiembre de 2019 y 15 de enero de 2020 a 22 de enero de 2021. SEGUNDO.- Los trabajadores de ASNORTE solicitaban en formulario las vacaciones, rellenado igualmente el registro diario de jornadas y hoja de gastos por desplazamientos y comidas. En las of‌icinas de Lalín existen dependencias separadas para el personal por cuenta ajena y los colaboradores, ofreciéndole la empresa la formación oportuna, acudiendo la actora una vez a la semana para la entrega de recibos y liquidación del mes. TERCERO.- La demandante realizaba funciones de cobro de recibos, suscribiendo nuevas pólizas y tareas de tipo administrativo, resolviendo con la Inspectora de la entidad, Doña Flora las dudas e incidencias que surgieran, con quien mantenía habitualmente conversaciones a través de WhatsApp. En fecha 1 de abril de 2020 actora y demandado f‌irmaron ACUERDO TEMPORAL BANCARIA DE RECIBOS Y COMISIONAMIENTO y en la misma fecha CONTRATO DE CONCESION DE ENTREGA A CUENTA DE COMISIONES, procediendo la empresa a efectuar a los colaboradores un anticipo que se le detrajo con las comisiones del mes de julio. CUARTO.- En fecha 25 de enero de 2021 la empresa le comunicó lo siguiente: Muy Sra. Nuestra: Tal y como se le comunicó el viernes pasado, verbalmente y por escrito sin querer f‌irmar el recibí, le conf‌irmamos la rescisión del vínculo que mantiene con esta sociedad con efectos de 22 de enero de 2021. Analizadas las funciones de su contrato mercantil y su desempeño, le manifestamos que su contrato recoge tanto las funciones mercantiles de cobranza de recibos como la captación de nuevas pólizas. A la vista de sus resultados en los últimos dos ejercicios, hemos podido constatar que sus funciones mercantiles de captación comercial de nuevas pólizas son muy def‌icientes habiendo aportado 25 pólizas en 2019 y 25 en 2020, por lo que de conformidad con lo establecido en el clausulado del contrato mercantil suscrito entre las partes para desarrollar la actividad de Colaborador Externo, hemos decidido extinguir unilateralmente dicho contrato con efectos de 22 de enero de 2021, ya que el mantenimiento de su contrato mercantil no es rentable para esta sociedad. Deberá usted saldar y liquidar cuanto tenga pendiente, con devolución por su parte de los fondos, recibos o efectos que se le hayan entregado para su cobro. Sin otro particular, le saludamos atentamente QUINTO.- En fecha 2 de marzo de 2021 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación en virtud de papeleta presentada el día 15 de febrero de 2021 con el resultado de SIN AVENENCIA..

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Apreciando la falta de jurisdicción de este Juzgado, desestimo la demanda interpuesta por DOÑA Antonia frente a las empresas ASNORTE S.A. AGENCIA DE SEGUROS y SANTA LUCIA S.A. absolviendo a los demandados de las pretensiones ejercitadas en su contra..

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Antonia formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 9/07/2921.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La sentencia de instancia desestima la demanda por entender que hay falta de jurisdicción y absuelve a los demandados de las pretensiones ejercitadas en su contra por ser la jurisdicción civil la competente para su resolución.

Frente a ella la demandante interpone recurso de suplicación y al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social pretende su revocación y la estimación de la demanda denunciando como infringidos los artículos 1.1 y 8.1 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 1.1 del convenio colectivo de ámbito estatal para las empresas de mediación de seguros privados para el periodo 2019-2022 y los artículos 1 y 2.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, alegando en esencia que la relación de la actora con la empresa demandada es de carácter laboral y por lo mismo, su extinción es constitutita de despido improcedente.

La denuncia no se admite manteniendo lo ya resuelto por este Tribunal en otros supuestos esencialmente iguales al de autos en sentencias de 24-7-2020, 5-7-2021 en las que recoge que "...Es ya jurisprudencia consolidada de esta Sala de Galicia (sentencia de 24 de junio de 2005, rec. núm. 2501/2005), la que indica que "tal como hemos recordado en anteriores ocasiones...es ciertamente a quien alega la existencia de contrato de trabajo al que incumbe demostrar la existencia del mismo ...; y esta carga probatoria ni siquiera llega a ser atenuada por el art. 8.1, dado que el precepto ni siquiera contiene propiamente una presunción iuris tantum de laboralidad (al modo de la que contenía el art. 3), sino más bien una def‌inición de la relación laboral (doctrinalmente se la calif‌ica como una «redef‌inición» del contrato de trabajo), de manera que para que actúe la indicada presunción del art. 8-1 ET es preciso que la actividad se preste «dentro del ámbito de organización y dirección del otro» y que el servicio se haga «a cambio de una retribución» ( SSTS de 23-1-90, 5-3-90, 23-4-90 y 21-9-90), o lo que es igual, la operatividad de la presunción impone el acreditamiento de la prestación de servicios bajo las notas de ajeneidad, dependencia y carácter retribuido de aquélla ..., que son precisamente las notas características del contrato de trabajo en su conf‌iguración por el art. 1 ET".

También con carácter previo procede señalar que los contratos no son lo que dicen, sino lo que realmente son o, si se pref‌iere, que la calif‌icación jurídica que las partes hubieran podido atribuirles -nomen iuriscarece de relevancia, pues lo trascendente es desentrañar el contenido material de las mutuas obligaciones y derechos que de ellos traen causa, para, así, poder dilucidar su auténtica naturaleza jurídica, comenzaremos recordando la jurisprudencia que interpreta esta materia. Como proclama la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2.004: "(...) cuando concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, las notas específ‌icas de ajeneidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo nos encontramos ante un contrato de trabajo, sometido a la...

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