STSJ Andalucía 2772/2021, 11 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2772/2021
Fecha11 Noviembre 2021

Recurso nº 0865/20-C, sentencia nº 2772/21

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, MELILLA,CEUTA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMOS. SRES.:

Dª. Mª. ELENA DÍAZ ALONSO

D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ-BENEYTO ABAD

D. CARLOS MANCHO SÁNCHEZ

En Sevilla, a once de Noviembre de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 2772 /21

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Daniel, representado por el Sr. Letrado D. Alejandro Bugarín Romero, contra la sentencia de 4 de diciembre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Jerez de la Frontera en sus autos núm. 0855/19; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ-BENEYTO ABAD, Magistrado, quien expresa el parecer de esta Sala sobre la resolución que merece el presente recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, el recurrente fue demandante contra LESSORS GESTION DE ALQUILERES S.L., en demanda de despido y cantidad, se celebró el juicio y el 4 de diciembre de 2019 se dictó sentencia por el referido Juzgado, estimando la pretensión en los siguientes términos: "declaro la improcedencia del despido, se tiene por efectuada la opción por la indemnización y se acuerda la extinción de la relación laboral con fecha del despido 12-7-19, condenando a la empresa al abono de la indemnización en cuantía de 723,25 €. Se estima parcialmente la demanda respecto a la pretensión de cantidad y se condena a la empresa al abono de 2.338,26 €, más el 10% de interés de mora, sin pronunciamiento para el FOGASA."

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- La parte actora ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada, desde el 19-2-19, con la categoría de director y devengando un salario bruto de 1.600 € bruto al mes con prorrata de pagas en el centro de trabajo de Jerez de la Frontera.

SEGUNDO

La empresa le comunicó al actor su despido objetivo por escrito con efectos del 12-7-19 mediante carta, que damos por reproducida.

TERCERO

Ambos han sido despedidos y se ha cerrado el centro de trabajo. La empresa tenía varios centros de trabajo en España, con 23 cuentas de cotización. Éstos diferentes centros han ido cerrando, quedando sólo abiertos el de Madrid y el de Bilbao.

En el centro de trabajo del actor en Jerez en diciembre del 2018 había un trabajador y posteriormente la ratio ha estado entre 2 y 3 trabajadores. En julio 2019 el día 4 de julio se cesó a un trabajador y el día 18 y 19 de julio a los dos restantes.

CUARTO

Se ha intentado la conciliación obligatoria previa ante el CMAC."

TERCERO

El demandante recurrió en suplicación contra tal sentencia, no siendo impugnado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia estimatoria de la pretensión de despido, declarado improcedente y ejercida la opción por la indemnización por el FOGASA y extinguida la relación a fecha del despido, más estimada parcialmente la pretensión de cantidad, se alza el demandante por el cauce de los apartados a) b) y c) del art 193 LRJS, solicitando la nulidad de la sentencia por incongruencia omisiva al apartarse de la prueba practicada; proponiéndose redacción alternativa de los hechos probados, el 2º; como la infracción del art. 51 ET, del art.

1.1 RD 1483/2012 y del art. 122.1.b) LRJS pretendiendo la nulidad del despido por ser colectivo; se denuncia la infracción del art. 94.2 LRJS, del art. 217 LEC, del art. 24 CE respecto del no abono de la indemnización sustitutoria de la falta de preaviso.

Se aporta sentencia de un Juzgado de Instancia, que no se admite al incumplir todos y cada uno de los requisitos del art. 233 LRRJS para la práctica de la prueba documental en la suplicación.

SEGUNDO

El recurrente solicita la nulidad de la sentencia porque reclamados los salarios del 1-6-19 al 12-7-19, y dicho en la sentencia que "procede condenar a la misma a su abono" sin embargo se f‌ija en el fallo una suma inferior.

La sentencia es congruente y no hay omisión alguna, salvo entendamos por omisión la no estimación íntegra de la pretensión de cantidad, lo que no es el caso.

La sentencia dice: "La parte actora reclama las salarios del 1 de junio de 2019 a 12 de julio, así como vacaciones de 2019 y preaviso. .../... Ahora bien la estimación ha de ser parcial, ya que el preaviso sólo procede en el caso de que el despido objetivo se declare procedente, y no en el caso de que se declare improcedente o nulo.".

La exigencia de la congruencia, que en el proceso laboral resulta de la aplicación del artículo 218 de la LEC, según el cual las sentencias deben ser congruentes con las demandas y las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, lo que impone es la necesaria relación entre los argumentos de la sentencia y el propio fallo; el hecho de que algunas argumentaciones de una sentencia puedan resultar poco convincentes, no permiten calif‌icarla como irrazonable ni arbitraria; la incongruencia supone confrontar la parte dispositiva de la sentencia con el objeto del proceso delimitado por sus elementos, subjetivos y objetivos, causa de pedir y "petitum", si bien tal confrontación no signif‌ica una conformidad rígida y literal con los pedimentos de los suplicos de los escritos ( STC 200/1991); fuera de su ámbito queda la consistencia de las argumentaciones jurídicas utilizadas; por ello, un fallo absolutorio, en la generalidad de los casos, no es incongruente, pues implica la resolución de todas y cada una de las cuestiones suscitadas en el procedimiento ( SSTC 169/1988 y 171/1993).

Igualmente el fallo de la sentencia es congruente con lo pedido en la demanda; si se desestima la misma en su totalidad, también se está desestimando en los extremos concretos enumerados en el suplico de aquélla; obviamente, como ya se ha dicho, no es necesario detallar en el fallo dichos extremos; el fallo es concorde con lo pedido, probado y razonado en la sentencia; en todo caso la parte recurrente, pudo por vía de aclaración de sentencia, o por la vía del art 215 LEC, pedir que se subsanara dicha posible omisión; si no lo hizo, tampoco es procedente tachar la sentencia, por dicha razón, de incongruente; tampoco, en consecuencia, puede haber falta de tutela judicial efectiva.

TERCERO

El recurrente pretende revisar el HP 2º para que se adicione un párrafo que diga "adeudándole a la fecha del despido la suma de 3.077,61€ en concepto de salario de 1-6-19 al 12-7-19 así como por vacaciones y preaviso" a lo que no se accede dado que lo querido adicionar amen de predeterminante del fallo, no son hechos sino una conclusión jurídica.

La f‌icta documentatio ex art. 94.2 LRJS es potestativo de la Juez de la Instancia, no es una obligación legal el valorar una omisión procesal en el sentido que aquí se quiere: acreditativo del total de lo reclamado.

CUARTO

También fracasa el recurso pues alegada infracción del art. 94 LRJS, del art. 217 LEC y del art. 24 CE, porque la aportación de la prueba documental debió hacerlo la demandada, es decir la...

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