ATS, 15 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Diciembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/12/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 315/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Procedencia: T.S.J.GALICIA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: JHV/CV

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 315/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 15 de diciembre de 2021.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Vigo se dictó sentencia en fecha 30 de junio de 2020, en el procedimiento nº 16/2020 seguido a instancia de D. Horacio contra SEAGA (Empresa Pública de Servicios Agrarios Gallegos SA), sobre derechos y cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 2 de diciembre de 2020, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de enero de 2021 se formalizó por la letrada D.ª María del Mar Rodríguez López en nombre y representación de SEAGA (Empresa Pública de Servicios Agrarios Gallegos SA), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de octubre de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

SEGUNDO.-

Cuestión suscitada: Al trabajador le fue reconocido por la sentencia de instancia, confirmada en suplicación, el carácter indefinido no fijo discontínuo de su relación laboral y se declara extinguido su contrato de trabajo por modificación sustancial de las condiciones de trabajo. La sala de suplicación argumentó en la sentencia ahora recurrida en unificación de doctrina, que el perjuicio en el caso del artículo 41.3 ET no ha de ser concreto ni de la entidad del art. 50.1.a) ET donde se exige que la modificación sustancial redunde en menoscabo de la dignidad del trabajador. Considera la sala de suplicación que la acción prevista en el art. 41.3 ET puede ejercerla el trabajador de forma unilateral y extrajudicial, ya que se trata de un derecho que no requiere el consentimiento o aceptación del empresario bastando una invocación genérica a los perjuicios ocasionados. La empresa recurrente en unificación de doctrina sostiene que existe contradicción con la resolución invocada de contraste que considera que debe acreditarse la existencia real del perjuicio.

Sentencia recurrida: Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 2 de diciembre de 2020, R. Supl. 3307/2020, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la empresa pública de Servicios Agrarios Galegos (SEAGA), y confirmó íntegramente la sentencia de instancia que había estimado la demanda del trabajador frente a SEAGA y declaró que el trabajador tiene el carácter indefinido no fijo discontínuo desde el 9 de julio de 2007 y declaró extinguido su contrato de trabajo por modificación sustancial de las condiciones de trabajo.

El actor prestaba servicios para SEAGA en virtud de contratos temporales de duración determinada para obra consistente en la prevención y vigilancia y defensa contra incendios, y el 15 de julio de 2019 suscribió un contrato de interinidad con la categoría de bombero forestal, con la Consellería de Medio Rural, tomando posesión en esa misma fecha; habiendo suscrito el 21 de junio de 2019 una declaración del régimen de incompatibilidades. El 9 de agosto de 2019 la empresa informó al actor que a partir del 21 de agosto se iban a modificar sus condiciones de trabajo tras concluir con acuerdo un expediente de regulación de empleo de modificaron sustancial de condiciones de trabajo, por la decisión de Consellería de Medio Rural de contratar directamente a los trabajadores de Seaga o Tragsa de manera que a partir de esa fecha en lugar de dedicarse a las labores de extinción incendios, sería a trabajos varios de silvicultura. El 13 de agosto el actor presento escrito ante el SEAGA, mostrando su disconformidad con la modificación sustancial, y su intención de interponer demanda por despido o subsidiariamente por modificación sustancial de condiciones de trabajo. En suplicación SEAGA denuncia la aplicación indebida del art. 41º.3 ET alegando que dicho precepto exige que el trabajador resulte perjudicado por la modificación sustancial y que el perjuicio debe ser probado en juicio, además de ser relevante; incumbiendo la carga de la prueba a quien sufre el perjuicio.

La sala considera que el perjuicio en el caso del art. 41.3 no ha de ser concreto ni de la entidad del art. 50.1.a) ET donde se exige que la modificación sustancial redunde en menoscabo de la dignidad del trabajador. Añade la sentencia que se trata de un derecho que no requiere el consentimiento o aceptación del empresario y que basta una invocación genérica. Sin embargo la sala considera que en el caso de autos, del hecho probado cuarto se desprende que la modificación sustancial de las condiciones comportaban un evidente cambio de funciones pues el actor había sido jefe de brigada en SEAGA en la lucha contra incendios y que al asumir esas funciones la Consellería del Medio Rural el actor tendría que dedicarse a trabajos varios de selvicultura, por lo que había un cambio de funciones y de lugar de trabajo. El trabajo del actor pasaba a ser itinerante por toda la provincia de Pontevedra, variando la estructura de la jornada laboral y provocando un cambio respecto al periodo de desarrollo de sus funciones, pues la lucha contra incendios se produce entre julio y septiembre mientras que las labores silvícolas se desarrollan en los meses de primavera; viéndose también afectadas sus retribuciones, pues en la lucha contra incendios se perciben determinados pluses.

TERCERO.-

Recurso de casación para la unificación de doctrina: Recurre en casación para la unificación de doctrina la Empresa Pública de Servizos Agrarios Galegos (SEAGA), invocando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de 28 de enero de 2016, R. Supl. 6/2016, centrando el núcleo de la contradicción en la necesidad de acreditar el perjuicio causado por la modificación sustancial de condiciones de trabajo.

Sentencia de contraste: La referencial confirmó la sentencia de instancia en la que se declaraba que no había quedado acreditado que la trabajadora hubiera sufrido un perjuicio vinculado a la modificación sustancial de las condiciones de trabajo efectuadas por la empresa. En aquel caso la demandante venía prestando sus servicios por cuenta y órdenes de la UTE Clece S.A., Asociación de Servicios Aser y Corporación Empresarial Cajarioja S.A.U. con categoría profesional de gerocultora. La UTE le comunicó la modificación sustancial de sus condiciones de trabajo consistente en que los turnos de trabajo de las gerocultoras, que anteriormente eran de 8 horas cada uno (mañana, tarde y noche), pasaban a diferir en su duración, reduciéndose en media hora los de mañana y tarde y aumentando en una hora los de noche. La actora ejercitó su derecho a la rescisión del contrato de trabajo por modificación sustancial de condiciones de trabajo y la sala concluye que del relato de hechos probados se desprende la absoluta falta de prueba respecto de perjuicio alguno sufrido por la trabajadora como consecuencia de la modificación sustancial de condiciones operada por la empresa; en el acto de juicio nada se indicó a este respecto y no se acreditó perjuicio retributivo, económico o personal alguno, sin que la mera alegación en la solicitud de rescisión efectuada en su día por la trabajadora, sea suficiente para entender cumplida la exigencia del art. 41.3 ET.

Inexistencia de contradicción: No puede apreciarse contradicción entre las resoluciones comparadas teniendo en cuenta que no existe identidad en los hechos que constan probados en cada una de ellas, pues en la sentencia recurrida consta acreditado que el trabajador pasa de desempeñar funciones de extinción de incendios a funciones de silvicultura considerando la sala en orden al perjuicio de la decisión adoptada por la empresa, que las condiciones comportaban un evidente cambio de funciones y de lugar de trabajo, sino que además el actor pasaba a ser itinerante por toda la provincia, variando la estructura de la jornada laboral y provocando un cambio respecto al periodo del año de desarrollo de sus funciones, viéndose también afectadas sus retribuciones, pues en la lucha contra incendios se perciben determinados pluses. En la sentencia de contraste, sin embargo, constaba probado que a la trabajadora se le modificaban los turnos y el horario y el actor no había mostrado prueba alguna que pudiese mínimamente acreditar los concretos perjuicios que le producían las nuevas condiciones más allá de alegar cuáles eran dichas condiciones.

CUARTO.-

Por providencia de 21 de octubre de 2021, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS.

La parte recurrente, en su escrito de 4 de noviembre de 2021 considera que concurren entre las sentencias comparadas las identidades requeridas siendo que en ambos casos se interesaba el reconocimiento del derecho a rescindir el contrato de trabajo con derecho a la percepción de una indemnización de 20 días por año por causa de una modificación sustancial de condiciones, concluyendo que las diferencias que se ponen igualmente de manifiesto no son relevantes a los efectos de la contradicción. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la recurrente por un importe de 300 €, en favor de cada parte recurrida personada.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª María del Mar Rodríguez López, en nombre y representación de SEAGA (Empresa Pública de Servicios Agrarios Gallegos SA) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 2 de diciembre de 2020, en el recurso de suplicación número 3307/2020, interpuesto por SEAGA (Empresa Pública de Servicios Agrarios Gallegos SA), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Vigo de fecha 30 de junio de 2020, en el procedimiento nº 16/2020 seguido a instancia de D. Horacio contra SEAGA (Empresa Pública de Servicios Agrarios Gallegos SA), sobre derechos y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente por un importe de 300 €, en favor de cada parte recurrida personada.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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