ATS, 11 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha11 Enero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO

Fecha del auto: 11/01/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 900 /2019

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 DE VALENCIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: RRL/P

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 900/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 11 de enero de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 5 de octubre de 2021 el Letrado de la Administración de Justicia de esta Sala dictó decreto por el que aprobó la tasación de costas practicada con motivo del recurso interpuesto por D. Bienvenido y cuya tasación de fecha 22 de junio de 2021 asciende a seiscientos cuarenta y cinco euros con noventa y siete céntimos (645,97 euros), cantidad que podría hacer efectiva directamente a la procuradora D.ª Adela Gilsanz Madroño o ingresarla en la cuenta de consignaciones, en el plazo de veinte días a fin de evitar la ejecución.

SEGUNDO

Con fecha 13 de octubre de 2021 la representación procesal de D. Bienvenido, presentó escrito a través del cual interpuso recurso de revisión contra el indicado decreto. Alega, en síntesis, que el recurrente tiene reconocido el beneficio de justicia gratuita, por lo que estaría exento del pago de las costas y solo debería soportarlas si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, por lo que solicita que se declare no ajustada a derecho la exigencia de pago de la tasación de costas.

De dicho recurso se dio traslado a la parte contraria, que lo impugnó por las razones que constan en autos.

TERCERO

La parte recurrente en revisión no ha constituido el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ al ser beneficiario del derecho a la asistencia jurídica gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte condenada en costas recurre el decreto por el que el letrado de la Administración de Justicia acuerda aprobar la tasación de costas practicada en el recurso de casación y plantea que en dicho decreto se debe eximir del pago de las costas al recurrente por gozar del beneficio de la justicia gratuita. Entiende que sólo está obligado al abono de las costas en el supuesto de que venga a mejor fortuna en el plazo de tres años a contar desde la terminación del proceso. Por esta razón, se tendría que suprimir el requerimiento de pago contenido en el decreto recurrido.

SEGUNDO

Pues bien, el recurso de revisión debe ser desestimado porque no se dirige contra un pronunciamiento que afecte desfavorablemente al recurrente, conforme exige el artículo 448.1 de la LEC. La parte dispositiva del decreto recurrido no contiene un pronunciamiento que cause perjuicio al recurrente por las siguientes razones: (i) decide la aprobación de la tasación de costas con la que ha mostrado su conformidad la recurrente; (ii) contiene una información dirigida a poner en conocimiento del obligado al pago la forma en la que puede proceder al pago voluntario de la tasación de costas, para evitar la ejecución forzosa; y (iii) no contiene un requerimiento ejecutivo ni un apercibimiento de embargo.

TERCERO

Según ha declarado esta Sala (AATS de 27 de abril de 2010, rec. n.º 416/2007, 7 de junio de 2011, rec. n.º 128/2009 y 29 de junio de 2015 rec. nº 2615/2014), el deber de pagar las costas existe y es carga procesal de la impugnante ( STS de 18 de septiembre de 2009, 11 de noviembre de 2008, 23 de febrero de 2004 y 18 de junio de 2003 entre otras muchas) y por tanto resulta procedente la práctica de su tasación y de las actuaciones que la complementan en idénticos términos que en los casos en que el obligado al pago de las costas no tiene reconocido el beneficio de asistencia jurídica gratuita ( AATS, de 30 de junio de 2010, rec. n.º 2640/2003 , 23 de noviembre de 2010, rec. n.º 3467/1998).

En consecuencia, el decreto en el que se aprueba la tasación de costas no tiene que pronunciarse sobre la suspensión de la vía de apremio, ya que esta no se ha iniciado y tampoco tiene que pronunciarse en términos abstractos sobre la posible exención del pago de las costas por la recurrente antes de que se inste la ejecución forzosa de la condena en costas, puesto que la aplicación del artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, exige que se acrediten las circunstancias previstas en dicho precepto, bien para suspender el pago de las costas, bien para proceder a su exacción ( ATS de 27 de abril de 2010, rec. n.º 416/2007). Tampoco, obviamente, ha de eximir del pago de las costas, ya que su obligación, como se ha indicado, existe sin perjuicio de la aplicación del precepto antes citado.

En el mismo sentido se han pronunciado, entre otros, los AATS de 4 de noviembre de 2014, rec. 1744/2013, de 29 de junio de 2015, rec. 2401/2013, de 10 de febrero de 2016, rec. 2615/2014, de 14 de diciembre de 2016, rec. 2448/2014, y de 4 de octubre de 2017, rec.1288/2016.

CUARTO

Conforme al criterio fijado por la Sala del artículo 61 de la LOPJ, seguido en innumerables autos, no procede imponer las costas del recurso a ninguna de las partes.

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 244.3 de la LEC, contra este auto no cabe recurso alguno.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Desestimar el recurso de revisión interpuesto por la procuradora D.ª María Paz Galindo Perrino, en nombre y representación de D. Bienvenido, contra el decreto de 5 de octubre de 2021, que se confirma.

  2. ) No imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de revisión.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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