ATS, 22 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Diciembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 22/12/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 5034/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION N.º 14 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: JRG/RG

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5034/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 22 de diciembre de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Doña Nicolasa interpuso recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de 19 de junio de 2019 de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14.ª, en el rollo de apelación 732/2018, que dimana del juicio ordinario 289/2016, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 45 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, por medio de los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora Doña Fátima Beatriz Dema Jiménez presentó escrito en nombre y representación de Doña Nicolasa personándose en concepto de recurrente. El procurador Don José Andrés Peralta de la Torre, presentó escrito en nombre y representación de Don Marcial, personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 24 de noviembre de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

La parte recurrente ha constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación y extraordinario por infracción procesal se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario a través del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC, en razón de su cuantía, que no alcanza la prevista en el art. 477.2 2.º LEC. Conforme a lo previsto en la DF 16.ª 1 5.ª LEC debe examinarse en primer término el recurso de casación puesto que su inadmisión acarrea, según lo previsto en la citada Disposición Final, la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

El recurso trae causa del ejercicio por la ahora recurrente, Doña Nicolasa, de distintas pretensiones relativas a la impugnación de la liquidación de la sociedad de gananciales, así como negocios de donación subsiguientes o coetáneos frente al que fuera su marido, Don Marcial.

La sentencia 3/2018, de 8 de enero del Juzgado de Primera Instancia n.º 45 de Madrid, estimó parcialmente la demanda y consideró revocada la donación hecha por la ahora recurrente, Doña Nicolasa, otorgada mediante escritura pública de 21 de junio de 2006, al considerar que la superveniencia de una nueva hija de la actora, permitía la revocación conforme a lo previsto en el art. 644 CC.

Se recurrió en apelación por la representación procesal de Don Marcial y se dictó la sentencia 19 de junio de 2019, de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 14.ª, en el rollo de apelación 732/2018, que estimó el recurso y revocó la declaración de la instancia, absolviendo al ahora recurrido de todas las pretensiones ejercitadas frente a él.

La sentencia delimita, en relación a lo que es objeto del recurso ante esta sala, el objeto de controversia: si es revocable o no la donación hecha por la ahora recurrente en razón de la superveniencia de una hija cuando al tiempo de la donación ya contaba con dos hijos, fruto de su relación con el ahora recurrido. Por otro lado, debía examinarse la cuestión relativa a la revocación por ingratitud en razón de las vejaciones aducidas; y, en fin, si la donación era nula porque la donante no se había reservado bienes suficientes para atender a sus propias necesidades. La sentencia, después de rechazar que la decisión de la instancia vulnerara las reglas de la congruencia, se pronuncia sobre los tres asuntos. En primer término, la sentencia señala en los fundamentos de derecho 4.º y 5.º, respecto a la revocación por superveniencia de hijos como causa de revocación alegada:

"[...] En este caso, no consideramos que se haya incurrido en incongruencia, pues aunque en el suplico de la demanda se solicita la nulidad de la donación por aplicación del artículo 644 del Código Civil, y en el encabezamiento del fundamento de derecho cuarto, apartado 3, de la indicada demanda que desarrolla su petición vuelve a aludir a la nulidad, si leemos su contenido veremos que lo que pretende es que se revoque la donación de acuerdo con el artículo 644, lo que expresa con absoluta claridad desde el primer párrafo hasta el último. En definitiva ha incurrido en un error al calificar la acción ejercitada para buscar la ineficacia de la donación que no puede tener mayor trascendencia. Además en ningún caso puede alegarse que esta situación a la parte demandada haya causado algún tipo de indefensión, que necesariamente va ligado a la incongruencia, pues la respuesta que ha dado en su contestación a la demanda a esta petición hubiese sido la misma que si no se hubiese cometido el error al que antes aludimos.

La sentencia, como hemos recogido en un fundamento de derecho anterior, ha ignorado que la donante en el momento de la donación tenía dos hijos nacidos del matrimonio con el hoy demandado y solo ha tenido en cuenta que la misma tuvo una nueva hija en el año 2015, por lo que no se ha planteado si teniendo hijos en el momento de la donación se puede interesar su revocación; la sentencia de instancia no puede ser mantenida por su fundamentación al haber ignorado el contenido de la norma aplicada y no haber valorado la existencia de hijos en el momento en que se hizo la donación.

Por su parte, para defender la aplicación del precepto, la parte actora mantuvo en su demanda que la redacción actual del artículo 644 del CC viene dada por la Ley 11/1981 de 13 de mayo, hace más de 35 años, pero su tenor literal debe considerarse superado por la realidad social ( artículo 3 del Código Civil). En aquel momento la realidad social era que el matrimonio era indisoluble salvo por muerte o declaración de fallecimiento y desde la Ley de 7 de julio de 1981 por divorcio, en su razonamiento textualmente añade que "[...] No se podía imaginar el legislador la situación social real 35 años después, donde se dan parejas de hecho, con casi los mismos derechos y obligaciones que los matrimonios, los matrimonios con personas del mismo sexo y muchísimo menos las gestaciones subrogadas, las fecundaciones in vitro, la donación de óvulos, la adopción internacional o tantas y tantas otras relativas al modo de organizar la vida familiar. La mención a la inexistencia de hijos en el momento de producirse la donación debe quedar superada con la posibilidad de tener hijos fuera del matrimonio, de hijos de posteriores matrimonios (cosa impensable en los tiempos de redacción del Código Civil), ya que solo podía producirse nuevo matrimonio tras la muerte de algún cónyuge o previa declaración de nulidad del matrimonio. La realidad social a la hora aplicar el artículo 644 del Código Civil es bien distinta a la que existía en el momento de su primigenia redacción y de la posterior modificación del texto, cuando era impensable el nacimiento de hijos fuera del matrimonio o la mera existencia de matrimonios posteriores, tan solo se preveía el supuesto de superveniencia o supervivencia de hijos dentro del matrimonio [...]".

Nos explica la actora que el concepto de matrimonio se ha ampliado, que aumentan y se estabilizan las parejas de hecho, que nacen más hijos fuera del matrimonio o por medios impensables en el momento en que se redactó, pero ello no influye nada en la base sobre la que se sustenta el precepto que debemos aplicar. Es más anteriormente en el momento en que se aprobó este precepto existía un índice de natalidad más alto por lo que era mucho más probable que el donante tuviera más hijos tras las donaciones.

El espíritu y finalidad del precepto atiende a que el donante al carecer de hijos actúa con mayor liberalidad, liberalidad que no se hubiera tenido de cargar condescendientes a los que atender, lo que en principio sigue inmutable sin que haya cambio en la realidad social que nos lleve a forzar la interpretación que resulta de la literalidad del precepto, a la que, en principio, se debe atender.

La claridad del precepto nos impide declarar la revocación de la donación salvo que las circunstancias especiales existentes en la sociedad en este momento nos llevasen a una interpretación distinta del artículo 644 pero como hemos indicado no vemos que las mismas tengan influencia en el espíritu y finalidad del precepto, por lo que debemos estimar el recurso presentado por don Marcial y declarar que no puede admitirse la revocación de donaciones por superveniencia de hijos ya que en el momento de la donación la actora tenía dos hijos y, por tanto, resulta inaplicable el artículo 644 del CC.

Ahora bien, una vez resuelta el recurso presentado contra la decisión adoptada por el juzgado de instancia debemos entrar a analizar el resto de las cuestiones planteadas en la demanda y ver si puede mantenerse la validez de la donación, pues fueron peticiones subsidiarias presentadas por la parte actora que no han sido analizadas al estimarse pretensiones preferentes [...]".

En el fundamento de derecho 6.º se pronuncia sobre la revocación por causa de ingratitud del artículo 648 CC y concluye:

"[...] Por mucha amplitud que demos al artículo 648 no se nos presentan prueba que nos permite pensar que se ha cometido vejaciones o malos tratos verbales o psicológicos susceptibles de ser calificados como delito; los hechos contenidos en la demanda de nulidad del matrimonio, que hemos recogido en el fundamento de derecho primero de esta resolución, no tienen relevancia para constituir un supuesto delictivo ni deben ser considerados ofensivos y socialmente reprochables pues simplemente son manifestaciones realizadas sobre el comportamiento y actitud adoptada por la demandante durante la vida en común para apoyar su pretensión y obtener la nulidad del matrimonio canónico y los hechos denunciados por la actora no están debidamente acreditados y tampoco tienen trascendencia para constituir el primer motivo de ingratitud regulado en el artículo 648 del CC. Después también descarta que las expresiones vertidas por el ahora recurrido tengan carácter vejatorio o injurioso. Aborda también las denuncias sobre el nuevo marido de la recurrente, que excluye por no cumplirse el supuesto de hecho de la norma y respecto a la obligación de alimentos y su cumplimiento afirma que no hay negativa sino solo controversia sobre el alcance de los gastos escolares [...]".

En el fundamento de derecho 7.º aborda, en fin, la cuestión de la validez de la donación según lo previsto en el art. 634 CC:

"[...] Finalmente nos resta examinar la supuesta nulidad de la donación al infringirse los artículos 634 y 636 del Código Civil. Ahora bien de los dos preceptos invocados solamente podemos atender al 634 pues la donación que podría quedar afectada por inoficiosidad es válida y eficaz durante la vida del donante y solamente podrá tacharse de inoficiosa tras su muerte por los herederos legítimos en el momento en que se proceda a la apertura de la herencia y se valoren los bienes que posee la donante a su fallecimiento.

Cuando analizamos el artículo 634 debemos indicar que no estamos de acuerdo con que nos encontremos con una nulidad absoluta por infracción de una norma imperativa, como mantiene la actora, sino más bien ante una acción de reducción de la donación en la cantidad necesaria para que la donante pueda disfrutar de la cantidad económica necesaria para su subsistencia y que tendría, en función de la fecha en que se hizo, un plazo de prescripción de 15 años. Tampoco vemos que concurra el supuesto de hecho necesario para su aplicación, debiendo recordar que la prueba de la insuficiencia económica corresponde a la donante que alega la infracción pues tras la donación la actora siguió viviendo en el domicilio familiar recibiendo la asignación que le daba el demandado, no aportaba nada al levantamiento de las cargas del matrimonio y al poco tiempo comenzó a trabajar, obteniendo dinero suficiente para su subsistencia. Para acreditar todo ello contamos que dentro del convenio regulador que fue aprobado en el proceso de divorcio, en el que las partes en litigio actuaron con distintos abogados, se establece expresamente que "al contar cada cónyuge con sus propias rentas e ingresos no se fija pensión compensatoria a favor de ninguno de ellos" (ver doc. N.º 7 contestación). En definitiva la donación de los gananciales no impidió a Doña Nicolasa seguir manteniendo y cubriendo sus necesidades como antes de la donación que es lo que pretende evitar el precepto que se invoca como infringido [...]".

Contra esta sentencia la representación procesal de Doña Nicolasa interpuso recurso de casación y extraordinario por infracción procesal al amparo del art. 477 LEC.

SEGUNDO

El recurso de casación tiene cuatro motivos, interpuestos por el cauce del art. 477.2 3.º LEC, esto es, el interés casacional:

En el primero aduce la vulneración de los arts. 14 y 39 de la Constitución en relación con el art. 218 LEC en tanto la resolución, a su entender, no protege a la familia y en particular a la hija de la recurrente.

El segundo motivo, considera infringido el art. 3 del CC en relación con el art. 644 CC (en particular el número 1.º "[...] Toda donación entre vivos, hecha por persona que no tenga hijos ni descendientes, será revocable por el mero hecho de ocurrir cualquiera de los casos siguientes: 1.° Que el donante tenga, después de la donación, hijos, aunque sean póstumos [...]", porque la interpretación de este último precepto no se hace en consonancia con la realidad social del tiempo en que debe aplicarse que debería atender, según afirma la recurrente, al nuevo modelo de familia, de, por ejemplo, hijos sucesivos de diferente procedencia biológica. Considera así que debe interpretarse el art. 644 CC de modo que se incluya como causa de revocación los casos de "hijos sucesivos" cuando el donante ya tuviera hijos al tiempo de la donación y refiere la sentencia 422/2015, de 20 de julio sobre revocación por ingratitud.

En el tercer motivo se denuncia la infracción del art. 648 CC, en tanto que considera que se infringe la doctrina que deriva de la sentencia 422/2015, de 20 de julio que interpreta el alcance que debe darse a la revocación por ingratitud. En el cuarto y último motivo, alega la vulneración del art. 634 CC ("La donación podrá comprender todos los bienes presentes del donante, o parte de ellos, con tal que éste se reserve, en plena propiedad o en usufructo, lo necesario para vivir en un estado correspondiente a sus circunstancias") y su posición a la doctrina emanada de la sentencia 403/1995, de 26 de abril sobre nulidad de donación.

El recurso debe ser inadmitido puesto que: por una parte, los motivos 1.º y 2.º carecen de interés casacional. Así la sala ha establecido que el requisito para que pueda pedirse la revocación por superveniencia de hijos - art. 644 1.º CC- exige que el donante "no lo tuviere" [al hijo] al tiempo de la donación; no que tuviere unos hijos y después tuviere otros, y ello con independencia del fundamento de esta causa de revocación. Así la sentencia de la sala 182/2016, de 18 de marzo señala:

"[...] En este sentido, conviene señalar que nuestro Código Civil configura el régimen jurídico de la revocación de la donación por superveniencia de hijos de un modo claramente objetivado, que alcanza tanto al ámbito de su aplicación, como a la caracterización de los supuestos tomados en consideración. Esta marcada aplicación objetiva del artículo 644 del Código Civil ya quedó reflejada en el artículo 960 del Código Civil francés, antecedente de nuestro precepto, que preveía el efecto de la revocación de la donación cualquiera que fuese el título por el que hubiese sido hecha. De ahí que, en nuestro Código Civil, salvo las donaciones por razón de matrimonio, que tienen sus específicas causas de revocación, o en las donaciones onerosas, que el Código remite a la regulación de los contratos, la donación realizada puede ser revocada atendiendo a las circunstancias previstas en el artículo 644, con independencia de su carácter remuneratorio o de su configuración modal; conclusión que la propia norma resalta de un modo categórico: "toda donación entre vivos".

En este sentido, tras la reforma operada por la Ley de 11 mayo 1981, las condiciones de la revocación resultan objetivadas conforme a la concurrencia de dos circunstancias, a saber, que, en el momento de realizar la donación, el demandante no tuviera hijos, ni descendientes de clase alguna, y que después de la donación, el donante tenga algún hijo, aunque éste sea póstumo [...]".

Por otra parte, los motivos 3.º y 4.º incurren en carencia manifiesta de fundamento al hacer supuesto de la cuestión y exigir para su estimación una valoración de los hechos acreditados distinta a la fijada por la sentencia recurrida. En particular, los que se han reproducido más arriba y que se recogen en los fundamentos de derecho 6.º y 7.º

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a que se admita el recurso de casación frente a la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, de la LEC.

TERCERO

Las alegaciones de la parte recurrente tras la providencia en la que se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión no desvirtúan la carencia manifiesta de fundamento en los términos indicados.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el artículo 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la representación de la parte recurrida procede imponer las costas por ella generadas a la parte recurrente, así como la pérdida de los depósitos constituidos de conformidad con lo dispuesto en la DA 15.ª 9 LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de Doña Nicolasa contra la sentencia de 19 de junio de 2019 de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14.ª, en el rollo de apelación 732/2018, que dimana del juicio ordinario 289/2016, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 45 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, con pérdida de los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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