SAP Madrid 224/2019, 19 de Junio de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Junio 2019
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 14 (civil)
Número de resolución224/2019

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0028470

Recurso de Apelación 732/2018

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 45 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 289/2016

APELANTE: D. Torcuato

PROCURADOR D. JOSE ANDRES PERALTA DE LA TORRE

APELADO: Dña. Luz

PROCURADOR: Dña. FATIMA DEMA JIMENEZ

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. JUAN UCEDA OJEDA

Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

D. MARIA JOSE ALFARO HOYS

En Madrid, a diecinueve de junio de dos mil diecinueve.

Siendo Magistrado Ponente D. JUAN UCEDA OJEDA

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles sobre procedimiento Ordinario 289/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia Nº 45 de Madrid, en los que aparece como parte apelante D. Torcuato . representado por el Procurador D. JOSÉ ANDRÉS PERALTA DE LA TORRE y defendido por la Letrada Dña ANTONIA FERNÁNDEZ MARTÍN. y como parte apelada Dña. Luz representada por la Procuradora Dña. FÁTIMA BEATRIZ DEMA JIMÉNEZ y defendida por el Letrado D. CARLOS SÁNCHEZ DE VIVAR JIMÉNEZ, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 8/01/2018 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 45 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 8/01/2018 cuyo fallo es del tenor siguiente:

"Estimando parcialmente la demanda deducida por la Procuradora de los Tribunales Dña Fátima Dema Jiménez en nombre y representación de Dña. Luz contra Don Torcuato revoco la donación contenida en la escritura de fecha 21 de junio de 2006, ante el Notario de Madrid, Don Casimiro, con n. NUM002 de su protocolo, acordando en consecuencia la rectif‌icación de las inscripciones registrales relativas a los inmuebles e hipotecas a que se hace mención en dicha escritura.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Notif‌icada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada D. Torcuato, al que se opuso la parte apelada Dña. Luz, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 5 de junio de 2019

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

.

No se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución que ha sido apelada, debiendo sustituirse por los que, a continuación, se expondrán.

PRIMERO

Doña Luz presento demanda de juicio ordinario contra don Torcuato, con el que estuvo casado durante 8 años, en base a los siguientes hechos que pasamos a resumir.

Los hoy litigantes contrajeron matrimonio el día 5 de octubre de 2001 y tuvieron dos hijos de nombre Valle y José que nacieron los días NUM000 de 2002 y NUM001 de 2005 respectivamente.

Por indicación del demandado y sin conocimiento de la trascendencia de sus actos la demandante, que no tenía buen conocimiento del idioma español y sin la preparación o asistencia de letrado, otorgó escrituras de liquidación de la sociedad de gananciales y de donación, que fueron redactadas por el actor, con fecha de 21 de junio de 2006 ante el notario de Madrid don Casimiro que hizo constar que la demandante se reservaba bienes suf‌icientes para atender a sus necesidades de acuerdo con su condición social cuando ello no era cierto ya que no trabajo en España hasta el día 5 de octubre de 2006 sin que haya sido propietaria de bien alguno ni en Rusia ni en España y que no existía bienes inmuebles de carácter ganancial a pesar de que algunos, como el piso NUM003 de la CALLE000 nº NUM004 de Madrid con trastero y plaza de garaje, se había comprado constante matrimonio y en vigor el régimen económico matrimonial.

El matrimonio se disolvió por sentencia de divorcio el día 10 de junio de 2009 dictada por el juzgado de primera instancia nº 85 de Madrid que aprobó en su integridad el convenio regulador presentado por las partes.

La actora contrajo nuevo matrimonio el día 15 de septiembre de 2014 con don Guillermo, momento en el que el demandado incumplió el convenio regulador dejando de abonar alimentos a los hijos, del que nació una nueva hija, Estela, el día NUM005 de 2015. También presento injustif‌icadamente contra el nuevo marido una denuncia y acción penal.

La demandante ha sido objeto de presiones psicológicas, amenazas e insultos y vejaciones por parte del demandado actuaciones que pueden calif‌icarse de delictivas, siendo uno de los ejemplos más claros la demanda de nulidad que presentó en el tribunal eclesiástico en la que relató hechos calumniosos y vejatorios, manipulando cuando no falseando la realidad, acusando a su esposa de verdaderas barbaridades siendo, como se ha demostrado en la sentencia, invenciones y acusaciones manif‌iestamente falsas todo ello con el ánimo de obtener la nulidad matrimonial. Entre otras expresiones recogemos las siguientes.

"El leitmotiv de doña Luz, tomado de su hermana, ha sido que solo se vive una vez y que hay que aprovechar el momento, ideal considerado única y exclusivamente en su vertiente material y hedonista. Este clima familiar en el que se valora el engaño en provecho propio, la picaresca etc...., ha calado hondo en la esposa".

"La esposa es una persona muy fría afectivamente, seductora, con una apariencia de fragilidad y dulzura, egoísta y profundamente inmadura, la cual busca su exclusiva satisfacción personal, sin ningún sentimiento de culpa, con un total desprecio de la verdad y a las normas"

Mostraba evidente "desprecio por las normas sociales comúnmente admitidas, de tal forma que doña Luz veía normal pretender acudir al soborno cuando precisó del visado en España o para obtener el permiso de conducir, no atendía a las normas de circulación siendo innumerables las multas que le impusieron"

Económicamente fue el señor Torcuato el que asumió la economía doméstica, frente a la irresponsabilidad de la esposa en el control del gasto, llegando incluso a decirle que había extraviado una cantidad aproximada de 700 € destinada al pago de cargas familiares.

En el suplico de la demanda intereso

A.-Nulidad de la escritura de liquidación de la sociedad conyugal otorgada por don Torcuato y doña Luz por incumplimiento de los artículos 1397 y siguientes del Código Civil y por haber concurrido dolo del marido en la liquidación y, subsidiariamente, acción de rescisión por habérsele causado daño patrimonial.

B.-Nulidad por inexistencia de consentimiento y subsidiariamente por vicio en el consentimiento relativo a la donación posterior a la liquidación de la sociedad de gananciales.

C.-Subsidiariamente para el caso de que no se estime la solicitud de declaración de nulidad de la liquidación de la sociedad ganancial y posterior donación, que se declare la nulidad de la donación por aplicación del artículo 644 del Código Civil en relación con el artículo 3 del mismo o, subsidiariamente, por concurrir todos los requisitos para la nulidad por exceder de todas las limitaciones impuestas por nuestro Código Civil en los artículos 634 que establece que "la donación podrá comprender todos los bienes presentes del donante, o parte de ellos, con tal que este se reserve, en plena propiedad o en usufructo, lo necesario para vivir en un estado correspondiente a sus circunstancias " y 636 que indica que "ninguno podrá dar ni recibir, por vía de donación, más de lo que pueda dar o recibir por testamento. La donación será inof‌iciosa en todo lo que exceda de esta medida ".

D.-Subsidiariamente se declare revocada la donación por causa de ingratitud, por concurrir las causas previstas en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 648 del Código Civil .

Adicionalmente para el caso de que se estime la nulidad de la liquidación de la sociedad de gananciales o únicamente la nulidad de la donación, se declare la nulidad de las inscripciones registrales relativas a los inmuebles e hipotecas a los que se hace mención en la escritura de donación.

SEGUNDO

La sentencia de instancia no acepto la nulidad por incumplimiento del artículo 1.397 del Código Civil por haberse omitido en el activo de la sociedad de gananciales unas cuentas corrientes existentes en la entidad ING DIRECT que se habían abierto constante matrimonio, ya que, si el artículo 1410 del CC remite en la división de gananciales a lo previsto en la partición y división de herencia, debería haberse solicitado la acción de adición o complemento de la comunidad de gananciales con los objetos o valores omitidos, pues rige el principio de conservación de la división y solo es admisible la nulidad de la liquidación de gananciales o partición de herencia cuando se hubiesen omitido bienes de tan gran valor económico que hagan necesario la práctica de una nueva división.

Tampoco acepto se petición de rescisión de la liquidación y división de la sociedad de gananciales ya que no se había producido lesión en la cuarta parte de los bienes, tal como se exige en el artículo 1074 del Código Civil .

Por otro lado rechazo la nulidad por dolo de la liquidación de gananciales y la nulidad de la donación por falta de consentimiento, ya que consideró que la demandante entendía y hablaba correctamente el idioma español, que se le informó del objeto de los documentos que...

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