ATS, 24 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Noviembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/11/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 5386/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: BOG

Nota:

CASACIÓN núm.: 5386/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 24 de noviembre de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Balbino presentó escrito en el que interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 29 de septiembre de 2020, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25.ª, en el rollo de apelación n.º 289/2020, dimanante del juicio verbal n.º 370/2019, seguido ante Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Navalcarnero.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido la procuradora D.ª Isabel de las Casas Cañedo, en nombre y representación de oficio de D. Balbino, como parte recurrente, y el procurador D. Mauricio Gordillo Alcalá, en nombre y representación de CORAL HOMES S.L.U.

CUARTO

Por providencia de 13 de octubre de 2021 se acordó, en cumplimiento del artículo 483.3 LEC, poner de manifiesto a las partes personadas la posible concurrencia de causas de inadmisión del recurso, que consta notificada.

La representación procesal del recurrente ha presentado escrito en el que expone las razones por las que considera que el recurso es admisible.

La representación procesal de la mercantil recurrida ha presentado escrito en el que solicita la inadmisión del recurso con la imposición de sus costas a la recurrente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia dictada en segunda instancia, en un juicio verbal de desahucio por precario, siendo demandado el recurrente, en la que se confirmó la sentencia de primera instancia que estimaba íntegramente la demanda.

El recurso de casación se interpone en su aspecto de existencia de interés casacional por oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo . Se articula a través de un motivo en el que se denuncia la vulneración del artículo 304 de la LEC y la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina de este Tribunal, citando lla STS de 2 de marzo de 2018, sin indentificar número de sentencia o recurso.

SEGUNDO

En el motivo del recurso se cita como norma vulnerada el artículo 304 de la LEC, por lo que existe una falta de indicación de la norma sustantiva infringida, planteándose una cuestión ajena al recurso de casación de tipo procesal y no sustantivo.

Hemos reiterado que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", tal y como ya se indicado, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las "cuestiones procesales", entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000 bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca-, sino comprensivo también de las normas que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de tal modo que las disposiciones relativas a la carga de la prueba, así como la infracción de normas relativas a cuestiones probatorias se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados ( SSTS de 18 de marzo de 2010, rec. 1816/2008, de 8 de julio de 2010, rec. 1987/2006, de 10 de octubre de 2011, rec. 1148/2006, de 15 de febrero de 2013, rec. 1090/2010).

El artículo 304 de la LEC sólo puede fundamentar un motivo del recurso extraordinario por infracción procesal.

En virtud de lo anterior concurre la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2ª en relación con el art. 477.1 LEC por falta de indicación de norma sustantiva infringida.

Además, tampoco justifica el recurrente la existencia de interés casacional. En apartado 2 del motivo de su escrito (infracción de jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo) hace referencia únicamente a una sentencia del Tribunal Supremo que no identifica correctamente, indicando que es de fecha 1 de marzo de 2018, sin que conste el número de sentencia o recurso, no justificando en qué modo la resolución recurrida vulnera la doctrina jurisprudencial en cada caso.

Hemos reiterado que el interés casacional debe ponerse de manifiesto por la parte recurrente exponiendo con claridad cómo entiende que la sentencia recurrida vulnera la doctrina jurisprudencial que se invoca; no basta con citar (tampoco basta trascribir) varias sentencias o destacar parte de sus frases, ya que no es función de esta sala -ni lo permiten los principios de contradicción e igualdad de partes- indagar dónde ve la parte recurrente la vulneración jurisprudencial o qué es lo que pueda beneficiar los intereses de la recurrente ( AATS de 19 de julio de 2017, rec. 23/2015, y entre los más recientes de 27 de mayo de 2020, rec. 33/208, o de 19 de junio de 2019, rec. 2470/2017, por citar alguno.

El motivo de casación no puede constituir simplemente un relato de la posición de la parte litigio, ya que no es una tercera instancia. Debe acreditarse la infracción normativa y el interés casacional en relación con el criterio jurídico aplicado en la sentencia recurrida.

En consecuencia, no pueden tenerse en consideración las alegaciones efectuadas el recurrente en el trámite de audiencia previo a esta resolución.

TERCERO

La inadmisión del recurso implica las siguientes consecuencias:

  1. Por aplicación del artículo 483.4 LEC debe declarase la firmeza de la sentencia recurrida.

  2. Abierto el trámite de audiencia previo a esta resolución y efectuadas alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas del recurso a la recurrente.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el artículo 483.5 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Balbino contra la sentencia dictada en segunda instancia, dictada el 29/09/2020, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25.ª, en el rollo de apelación n.º 289/2020, dimanante del juicio verbal n.º 370/2019, seguido ante Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Navalcarnero.

  2. ) Declarar firme la sentencia recurrida.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la recurrente.

  4. ) Devolver las actuaciones con testimonio de esta resolución a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11.ª.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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