STSJ La Rioja 201/2021, 9 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución201/2021
Fecha09 Diciembre 2021

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

LOGROÑO

SENTENCIA: 00201/2021

C/ MARQUES DE MURRIETA 45-47

Tfno: 941 296 421

Fax: 941 296 597

Correo electrónico: saladelosocial.tsj@larioja.org

NIG: 26089 44 4 2021 0000890

Equipo/usuario: BMB

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000225 /2021

Procedimiento origen: SAN SANCIONES 0000297 /2021

Sobre: SANCION

RECURRENTE D Jacobo

ABOGADA: CARMEN BENITO MARTINEZ

RECURRIDO: STANDARD PROFIL SPAIN S.A.

ABOGADA: ELISA MARGARITA LEMUS GARCIA

Sent. Nº 201-2021

Rec. 225/2021

Ilma. Sra. Dª Mª José Muñoz Hurtado. :

Presidenta. :

Ilmo. Sr. D. Ignacio Espinosa Casares. :

Ilma. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne. :

En Logroño, a nueve de Diciembre de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación nº 225/2021 interpuesto por D. Jacobo asistido por la Abogada Dª Carmen Benito Martínez contra la SENTENCIA nº 260/2021 del Juzgado de lo Social nº DOS de Logroño de fecha 21 DE OCTUBRE DE 2021 y siendo recurrido STANDARD PROFIL SPAIN S.A. asistido de la Abogada Dª Elisa Lemus Garcia, ha actuado como PONENTE LA ILMA. SRA. DOÑA MERCEDES OLIVER ALBUERNE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por D. Jacobo se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número DOS de Logroño, contra STANDARD PROFIL SPAIN S.A., en reclamación de SANCION.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 21 DE OCTUBRE DE 2021 recayó sentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:

"HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

- El actor ha venido prestando servicios para la empresa demandada con una antigüedad de 1 de septiembre de 2003, categoría profesional de Grupo E subgrupo 01, en virtud de contrato indef‌inido a jornada completa, percibiendo un salario bruto diario con inclusión de la parte proporcional de pagas extras de 116,64 euros y ostentando la condición de representante legal de los trabajadores.

SEGUNDO

- Mediante carta de 12 de abril de 2021 la empresa comunicó al trabajador la apertura de expediente disciplinario por la presunta comisión de una falta grave en la que se imputaban los siguientes hechos:

El pasado jueves 8 de marzo de 2021 durante la reunión del Comité intercentros. Usted insultó varias veces a su compañero Rodolfo utilizando expresiones como "jeta o sinvergüenza", faltándole el respeto delante de sus compañeros.

A mayor abundamiento. Usted acusó a Don Rodolfo de que la empresa le regalaba horas para su crédito sindical y af‌irmó que iba a aportar pruebas al respecto, infravalorando sus funciones delante de sus compañeros, agravando asimismo la falta de respeto provocada con anterioridad a través de los insultos realizados.

TERCERO

Por escrito de 14 de abril de 2021 el demandante presentó alegaciones en el expediente disciplinario diciendo: Que ninguno de los hechos ni de las manifestaciones realizadas por el trabajador en la reunión del día 8.3.2021 son susceptibles de ser sancionadas, más aún cuando se trataba de una reunión del Comité de Empresa en la que el tono se elevó por parte de todos los asistentes

CUARTO

Mediante carta de 27 de abril de 2021 la empresa comunicó al trabajador la imposición de la sanción de suspensión de empleo y sueldo de tres días por la comisión de una falta muy grave, en los siguientes términos:

Mediante la presente, la Dirección de la Empresa STANDARD PROFIL SPAIN, S.A. lamenta tener que comunicarle que, concluido el expediente contradictorio instruido contra Usted y estudiada la propuesta de resolución presentada por el instructor D. Segismundo, se ha decidido sancionarle con la suspensión de empleo y sueldo de tres días.

Esta decisión se fundamenta en la falta muy grave cometida por Usted, contemplada en el artículo 65 apartado 10 del Convenio Colectivo General de la Industria Química que le resulta de aplicación, y que recoge de forma expresa como falta muy grave: Los molos tratos de palabra u obra, abuso de autoridad o la falta grave de respeto y consideración a los jefes, compañeros, subordinados, familiares de cualquiera de ellos o a la propia empresa, incluyendo las realizadas mediante la utilización de cualquier medio."

Hechos

Así, de las investigaciones realizadas durante el expediente contradictorio se ha podido concretar las siguientes cuestiones que se exponen a continuación:

Por parte del trabajador D. Rodolfo, miembro del Comité de Empresa, en fecha 15 de marzo se presentó denuncia a la empresa en la que se indicaba que otro miembro del Comité de Empresa, Usted, le había insultado varias veces utilizando expresiones como "jeta o sinvergüenza", faltándole al respeto delante de sus compañeros en una reunión del Comité Intercentros. Asimismo, se comunicó que Usted le había acusado de irregularidades respecto al crédito horario asegurando tener pruebas al respecto.

Ante esto, la empresa inicio el pasado 12 de abril, expediente contradictorio para realizar las pertinentes averiguaciones, habiéndose comunicado a Usted el pliego de cargos para que formulase las alegaciones pertinentes en un plazo de 15 días.

Que el pasado 14 de abril de 2021, Usted presentó alegaciones limitándose a indicar que "ninguno de los hechos ni de las manifestaciones realizadas por el trabajador en la reunión del día 8.3.2021 son susceptibles de ser sancionadas, más aún cuando se trata de una reunión del Comité de Empresa en la que el tono se elevó por porte de todos los asistentes.

Asimismo, durante este periodo de investigación se han realizado diversas entrevistas a personas que estuvieron presentes en la reunión de 8 de marzo de2021 en la que sucedieron los hechos, habiendo manifestado éstas lo siguiente:

Vidal (miembro del Comité de Empresa por el sindicato CSIF): ha manifestado que no conoce lo ocurrido. Estaba fuera o no se enteró.

Jose Ramón (miembro del Comité de Empresa por el sindicato USO): ha manifestado que no se enteró ya que cogió el móvil cuando se alteró la situación por ambas partes

Rodolfo (denunciante y miembro del Comité de Empresa por el sindicato CCOO): el trabajador manif‌iesta que Usted le llamó "jeta y sinvergüenza" a gritos y "acusándole con el dedo", porque entendía que "la empresa le regalaba las horas sindicales".

Pedro Enrique (miembro del Comité de Empresa por el sindicato CGT):el trabajador manif‌iesta que Usted llamo "jeta y sinvergüenza" y le acusó de hacer favores a la empresa porque se había aprovechado", todo ello "subido de tono".

Abel (miembro del Comité de Empresa por el sindicato CCOO): no recuerda el tema sobre el que se estaba debatiendo, pero recuerda que Usted empezó a sacar cosas sobre que CCOO debía favores a la empresa y le llamo "jeta y sinvergüenza" con unos modales y actitud que supuso una falta de respecto, entendiendo que se fue de tono" y le acusó de deberle favores a la empresa asegurando que tenía pruebas sobre ello.

Alejo (miembro del Comité de Empresa por el sindicato UGT):el trabajador manif‌iesta que en una reunión del Comité de empresa en la que se estaba discutiendo sobre si aceptar la f‌lexibilidad o el ERTE, Rodolfo se manifestó en favor de la f‌lexibilidad y Usted le llamó "jeta y sinvergüenza" acúdanseles de haber gastado horas sindicales de más y deber algo a la empresa, indicando que tenía pruebas y que lo demostraría.

Los hechos anteriormente descritos suponen una falta muy grave según el Convenio Colectivo de aplicación, dado que en el mismo se prohíben de forma expresa los malos tratos de palabra, así como la falta grave de respeto y consideración a los compañeros, jefes, subordinados y familiares de cualquiera de ellos.

Así, entiende la empresa que llamar a un compañero "jeta y sinvergüenza" constituye ya de por sí "malos tratos de palabra" que no deben darse ni entre compañeros ni entre cualquier persona dentro del ámbito de la empresa y las relaciones laborales que en sus instalaciones se desarrollan, mucho menos acompañado con acusaciones sin remitirse a los canales apropiados y poniendo en menoscabo la dignidad de una persona ante un foro amplio de compañeros.

Es portado lo anterior por lo que esta Dirección se ve en la obligación de sancionarle. En este sentido, estos hechos están calif‌icados como falta muy grave, sancionable conforme a lo dispuesto en el artículo 66 y 67 del Convenio Colectivo general de la Industria Química, tal y como se ha indicado al inicio de la presente comunicación.

Según el mencionado Convenio, atendiendo al régimen de sanciones que recoge su artículo 67, se le puede imponer una sanción máxima suspensión de empleo y sueldo de 16 a 60 días hasta la rescisión del contrato de trabajo en los supuestos en que la falta fuera calif‌icada de un grado máximo.

Sin embargo, atendiendo a la facultad empresarial que prevé el artículo 67 del Convenio Colectivo mediante la cual la empresa puede, en función de las circunstancias, aplicar una sanción menor manteniendo la calif‌icación de la infracción como muy grave, de ha decidido graduar su sanción.

Así, atendiendo al hecho de que sus compañeros han manifestado que su tono era elevado, pero no amenazador y que las palabras utilizadas son graves, pero no excesivamente denigrantes, la empresa ha decidido graduar la sanción a tres días de empleo y sueldo que se hará efectiva los días 10, 11 y 12 de mayo.

Evidentemente las faltas de respeto a sus compañeros, en tono y en palabras, no deben tolerarse en la empresa pues las mismas pueden conllevar graves consecuencias psicológicas en las personas si éstas resultan repetitivas, por lo que le rogamos que no se vuelva a dar con ningún trabajador de la empresa.

Para que así conste a todos los efectos, se le...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR