ATS, 22 de Diciembre de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 22 Diciembre 2021 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 22/12/2021
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 283/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N.º 1 DE OVIEDO
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: CSB/RG
Nota:
CASACIÓN núm.: 283/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D. José Luis Seoane Spiegelberg
En Madrid, a 22 de diciembre de 2021.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.
La representación procesal de Caja de Arquitectos Sociedad Cooperativa de Crédito presentó escrito de interposición de recurso de casación frente a la sentencia de 4 de diciembre de 2018 dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 1.ª) en el rollo de apelación n.º 516/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 2983/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Oviedo.
La audiencia provincial tuvo por interpuestos los recursos y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes.
El procurador D. Adolfo Morales Hernández-Sanjuan, en nombre y representación de Caja de Arquitectos Sociedad Cooperativa de Crédito, se personó ante esta sala en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª Carmen Azpeitia Bello, en nombre y representación de D. Nicanor y D.ª Enma, se personó en concepto de parte recurrida.
Por providencia 20 de octubre de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.
Evacuado el traslado, la representación procesal de la parte recurrente ha presentado alegaciones. La representación procesal de la parte recurrida ha presentado alegaciones.
Por la parte recurrente se ha constituido el depósito para recurrir exigido en la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Se ha interpuesto recurso de casación contra a una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio ordinario de acción de nulidad de condición general de la contratación. El procedimiento se ha tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación ha de realizarse por el cauce del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, que es el empleado por el recurrente, debiendo este acreditar debidamente la existencia de interés casacional.
El recurso se articula en un único motivo, en que alega la infracción de los arts. 1809 y 1819 CC que otorga para las partes a lo transigido la autoridad de cosa juzgada ( art. 1816 CC).
El recurso de casación incurre en la causa de inadmisión por falta de justificación del interés casacional, en la medida en que la sentencia recurrida, de respetar su base fáctica, no se opone a la jurisprudencia de la sala sobre esta materia ( art. 483.2.º.3.º LEC).
En la sentencia recurrida consta como el préstamo inicial es de fecha 29 de septiembre de 2008 y la novación de 20 de junio de 2014, en la que se elimina la cláusula suelo, y no existe cláusula de renuncia. La sentencia de la audiencia provincial desestima el recurso de apelación y confirma la sentencia de primera instancia, declara la cláusula suelo nula, y ordena la devolución de las cantidades cobradas por la cláusula suelo desde la fecha de formalización del contrato hasta que se elimina. Sin que la novación posterior pueda entenderse como una renuncia al ejercicio de acciones que pudieran corresponderle respecto a la cláusula suelo original.
Este análisis se ajusta plenamente al sólido cuerpo de doctrina jurisprudencial sobre los casos en que la cláusula suelo fue suprimida en la novación, y no se sustituyó, por ejemplo, en sentencias 208/2021, de 19 de abril, 309/2021, de 12 de mayo, 530/2021, de 8 de julio, y 530/2021, de 8 de julio, entre otras muchas.
Así la sentencia n.º 309/2021 de 12 de mayo, en relación a los efectos de la supresión de la cláusula suelo dispone:
"[...] 3.- En consecuencia, no puede admitirse la licitud y eficacia de una cláusula de renuncia inexistente. Tampoco puede aceptarse que del acuerdo de novación de la regulación del interés remuneratorio se desprenda una renuncia del consumidor a ejercitar las acciones que pudieran corresponderle respecto de la cláusula suelo original o respecto de cualquier otro extremo del préstamo hipotecario, y menos aún con los requisitos que exige la jurisprudencia para la validez de una renuncia de esta naturaleza [...]".
En consecuencia, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas al recurrente.
La inadmisión del recurso de casación conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad a lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio del Poder Judicial.
LA SALA ACUERDA:
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) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Caja de Arquitectos Sociedad Cooperativa de Crédito frente a la sentencia de 4 de diciembre de 2018 dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 1.ª) en el rollo de apelación n.º 516/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 2983/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Oviedo.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Imponer las costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.