STSJ Comunidad de Madrid 736/2021, 15 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución736/2021
Fecha15 Noviembre 2021

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

NIG : 28.079.00.4-2019/0051390

ROLLO Nº : 507/21

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESEMPLEO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 16 de MADRID

Autos de Origen: 1112/2019

RECURRENTE/S: AYUNTAMIENTO DE NAVACERRADA

RECURRIDO/S: DOÑA Coral Y SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a quince de noviembre de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos/as. Sres/as. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, D. MANUEL RUIZ PONTONES y DÑA. SUSANA MARIA MOLINA GUTIERREZ, Magistrados/as, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 736

En el recurso de suplicación nº 507/21 interpuesto por el Letrado D. FERMÍN MAGÁN GARCÍA, en nombre y representación de AYUNTAMIENTO DE NAVACERRADA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de MADRID, de fecha 3 de Febrero de 2021, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. SUSANA MARÍA MOLINA GUTIERREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 1112/2019 del Juzgado de lo Social nº 16 de los de Madrid, se presentó demanda por DOÑA Coral contra AYUNTAMIENTO DE NAVACERRADA Y SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL en reclamación de DESEMPLEO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 3 de febrero de 2021, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

Que estimando la demanda interpuesta por Doña Coral contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL y AYUNTAMIENTO DE NAVACERRADA, debo declarar y declaro el derecho de la trabajadora actuante al percibo de la prestación contributiva de desempleo por periodo de 600 días sobre la base reguladora diaria de 26,37 euros. Condenando a las codemandadas a su abono, en primer término a la empresa como responsable directa por el periodo de 420 días y subsidiariamente conforme al fundamento de derecho quinto al SEPE.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

" PRIMERO.-La actora Doña Coral venía prestando formalmente servicios para la codemandada AYUNTAMIENTO DE NAVACERRADA, en virtud de contrato de colaboración social.

Dicha contratación como colaboradora social fue declarada, en el seno del procedimiento por despido, como celebrada en fraude de ley por Sentencia de fecha 15.06.2018 del Juzgado de lo Social núm. 21 de Madrid, en el procedimiento núm. 476/2017, que consideró al mismo que la trabajadora se encontraba vinculada al AYUNTAMIENTO DE NAVACERRADA con una relación laboral indef‌inida no f‌ija a tiempo completo desde el

21.04.2014, folios 42 a 48.

Dicha Sentencia adquirió f‌irmeza (hecho incontrovertido).

SEGUNDO

Con fecha 07.11.2018 se emite comunicación por el SPEE sobre percepción indebida de prestaciones durante el periodo 21.04.2014 al 06.06.2017 y cuantía de 15.989,20 euros por el motivo: colocación por cuenta ajena. Incompatibilidad del percibo del subsidio con el trabajo por cuenta ajena a tiempo completo. La Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 21 de Madrid, de fecha 15.06.2018, reconoce su relación como laboral a tiempo completo con el AYUNTAMIENTO DE NAVACERRADA desde el 21.04.2014, folio 65.

TERCERO

Con fecha 22.05.2019 se dicta resolución por el SEPE reconociendo a la actora el derecho de prestación por desempleo sobre una base reguladora de 26,57 euros/día, días cotizados 696 y días de derecho reconocidos 180, folio 6.

CUARTO

El Ayuntamiento demandado tan solo ha cotizado por contingencia de accidente de trabajo y enfermedad profesional en el ámbito del contrato de colaboración social (hecho expresamente reconocido por el Ayuntamiento demandado).

QUINTO

De tomarse en consideración el periodo de 1.118 días trabajados para el AYUNTAMIENTO DE NAVACERRADA en razón de la declaración contenida en la Sentencia f‌irme del Juzgado de lo Social núm. 21 de Madrid, añadidos a los 690 días de cotización reconocidos por el SEPE en la resolución impugnada resulta un periodo de cotización de 1.814 días a los que correspondería un periodo de prestación cotizado de desempleo de 600 días. Reclamados por la actora en su demanda (hecho incontrovertido).

SEXTO

La demandante solicitó en fecha 16.12.2019 subsidio para mayores de 52 años que le fue reconocido por resolución de fecha 18.12.2019, con efectos el 12.12.2019, que viene percibiendo, folio 75.

SÉPTIMO

¬- Se ha agotado la vía previa administrativa, presentándose reclamación previa ante el SEPTE el

13.08.2019, folio 7, fue desestimada por resolución presunta.

OCTAVO

La demanda origen de las presentes actuaciones aparece interpuesta en fecha 07.10.2019".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose f‌ijado para votación y fallo el día 10.11.21.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de instancia, que estimando la demanda declara el derecho del actor a percibir la prestación por desempleo por el periodo de 600 días con cargo al Ayuntamiento de Navacerrada por un periodo de 420 días y subsidiariamente al SPEE; se alza en suplicación la representación procesal del Consistorio demandado destinando la totalidad de su recurso, construido sobre la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al examen el derecho sustantivo y la doctrina jurisprudencial aplicados por la juzgadora, por cuanto considera infringido los artículos 167 y 298 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con la doctrina judicial y jurisprudencial que cita. Sostiene quien recurre que no cabe imputarle el abono de la prestación por el incumplimiento del deber de alta, por no haber

quedado constatado un ánimo fraudulento en la actuación de la empleadora, debiendo atender a la doctrina f‌lexibilizadora y proporcional sentada por la Sala Cuarta en sentencia de 5 de noviembre de 2019.

Se opone a la estimación del motivo la representación procesal del actor manifestando que el fraude de la administración quedó acreditado al acudir a una contratación fraudulenta, que quedó declarada judicialmente, con lo que no cabe atenuar su responsabilidad en orden al pago de las prestaciones dado su incumplimiento del deber de alta.

Planteado el debate en estos términos hemos de recordar que el artículo 167 de la LGSS, señala que: "Cuando se haya causado derecho a una prestación por haberse cumplido las condiciones a que se ref‌iere el artículo 165, la responsabilidad correspondiente se imputará, de acuerdo con sus respectivas competencias, a las entidades gestoras, mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o empresarios que colaboren en la gestión o, en su caso, a los servicios comunes.

  1. El incumplimiento de las obligaciones en materia de af‌iliación, altas y bajas y de cotización determinará la exigencia de responsabilidad, en cuanto al pago de las prestaciones, previa la f‌ijación de los supuestos de imputación y de su alcance y la regulación del procedimiento para hacerla efectiva.

  2. No obstante lo establecido en el apartado anterior, las entidades gestoras, mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o, en su caso, los servicios comunes procederán, de acuerdo con sus respectivas competencias, al pago de las prestaciones a los benef‌iciarios en aquellos casos, incluidos en dicho apartado, en los que así se determine reglamentariamente, con la consiguiente subrogación en los derechos y acciones de tales benef‌iciarios. El indicado pago procederá aun cuando se trate de empresas desaparecidas o de aquellas que por su especial naturaleza no puedan ser objeto de procedimiento de apremio. Igualmente, las mencionadas entidades, mutuas y servicios asumirán el pago de las prestaciones, en la medida en que se atenúe el alcance de la responsabilidad de los empresarios respecto a dicho pago(...) Cuando, en virtud de lo dispuesto en este apartado, las entidades gestoras, las mutuas y, en su caso, los servicios comunes se subrogasen en los derechos y acciones de los benef‌iciarios, aquellos podrán utilizar frente al empresario responsable la misma vía administrativa o judicial que se hubiera seguido para la efectividad del derecho y de la acción objeto de subrogación."

    Por su parte el artículo 298 del mismo cuerpo legal añade que son obligaciones del empresario:

    1. Cotizar por la aportación empresarial a la contingencia de desempleo.

    2. Ingresar las aportaciones propias y las de sus trabajadores en su totalidad, siendo responsables del

      cumplimiento de la obligación de cotizar.

    3. Proporcionar la documentación e información que reglamentariamente se determinen a efectos del reconocimiento, suspensión, extinción o reanudación del derecho a las prestaciones.

    4. Entregar al trabajador el certif‌icado de empresa, en el tiempo y forma que reglamentariamente se determinen.

    5. Abonar a la entidad gestora competente las prestaciones satisfechas por esta a los trabajadores cuando la empresa hubiese sido declarada responsable de la prestación por haber incumplido sus obligaciones en materia de af‌iliación, alta o cotización.

    6. Proceder, en su caso, al pago delegado de las prestaciones por desempleo.

    7. Comunicar la readmisión del trabajador despedido en el plazo de cinco días desde que se produzca e ingresar en la entidad gestora competente las prestaciones satisfechas por esta a los trabajadores en los supuestos...

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