STSJ Comunidad de Madrid 1015/2021, 12 de Noviembre de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 12 Noviembre 2021 |
Número de resolución | 1015/2021 |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG : 28.079.00.4-2020/0039026
Procedimiento Recurso de Suplicación 474/2021
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid Seguridad social 795/2020
Materia : Jubilación
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 474/21
Sentencia número: 1015/21
G.
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER
Ilmo. Sr. D. JACOB JIMÉNEZ GENTIL
En la Villa de Madrid, a doce de noviembre de dos mil veintiuno, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta conforme consta en el encabezamiento, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 474/21 formalizado por la Sra. Letrado Dª. ELENA GARCIA GARCIA, en nombre y representación de D. Lázaro contra la sentencia de fecha 8-2-21, dictada por el Juzgado de lo Social número 18 de MADRID, en sus autos número 795/20, seguidos a instancia de D. Lázaro
contra INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TELEFONICA DE ESPAÑA S.A.U sobre jubilación, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JACOB JIMÉNEZ GENTIL, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- D. Lázaro, con fecha de nacimiento NUM000 /1949, consta de alta en la TGSS y como periodos de cotización los periodos de tiempo que se refleja en el documento 36 (que se da por reproducido)
SEGUNDO.- El actor solicitó y se le concedió la pensión de jubilación y se tuvieron en cuenta 50 años y 262 días como cotizados, se le concedió con una base reguladora inicial de 2.919,12 euros, que posteriormente se modificó en la cuantía de 2.920,08 euros, el porcentaje del 120%, la pensión 2.683,34 euros y complemento 536,67 euros. Total 3.220,01 euros.
TERCERO.- El actor interpone reclamación previa y posterior demanda, solicitando que se fije en un 24% el porcentaje de complemento por demora en la pensión de jubilación.
CUARTO.- En el informe de vida laboral no aparecen como períodos en alta ni cotizados desde el 11/10/2014 hasta el 16 de noviembre del mismo año.
QUINTO.- El actor ha estado en incapacidad temporal desde el 11/04/2013.
En dictamen propuesta de 23/10/2014 se propone la no calificación del actor como incapacidad permanente.
Se dicta resolución por el INSS con fecha 31/10/2014, denegando la incapacidad permanente y se acuerda la comunicación de esta resolución qué tiene fecha de salida, según consta en el registro del INSS, el 03/11/2014
SEXTO.- Previa denegación de la reclamación previa, el actor interpone demanda el 31/07/2020.
SEPTIMO.- Comparecen las partes
En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Debo desestimar y desestimo la demanda presentada por D. Lázaro frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL (INSS), TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) y TELEFONICA DE ESPAÑA S.A.U."
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por las contrapartes.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 28-5- 21 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 20-10-21 señalándose el día 3-11-21 para los actos de votación y fallo.
En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
La Sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por D. Lázaro contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y Telefónica de España S.A.U.
En el Fundamento de Derecho Tercero de la citada Sentencia se afirma que "La controversia se centra en determinar si el periodo en el que no hay obligación de cotizar por el agotamiento de la incapacidad temporal,
se debe de tener en cuenta para tener cubierto todo el período de carencia que se exige para devengar el complemento solicitado de esta prestación."
Disconforme el demandante con dicha Sentencia, formula recurso de suplicación, articulándolo en tres motivos destinados, sucesivamente, al examen de las infracciones procesales generadoras de indefensión, a la revisión fáctica y a la censura jurídica.
El recurso de suplicación ha sido impugnado por la representación letrada de Telefónica de España S.A.U.
Al amparo de la letra a) del artículo 193 LRJS se formula el primer motivo para que por la Sala se repongan los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión y, con invocación de la infracción de los artículo 85 y 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, así como del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aduce al efecto que la sentencia incurre en incongruencia omisiva.
A la vista de las alegaciones realizadas, se ha de significar lo siguiente:
El recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria y, a diferencia del recurso ordinario de apelación (en el que el Tribunal "ad quem" puede revisar "ex novo" los elementos fácticos y consideraciones jurídicas de la sentencia recurrida), dicho recurso -a modo de pequeña casación- no faculta al Tribunal sino para analizar los concretos motivos del recurso, que han de ser canalizados por la vía de los párrafos a), b) o c) del art. 193 de la LRJS, según se articule una denuncia de normativa procesal, generadora de indefensión y que produce la consecuencia prevista en los números 1 y 2 del artículo 202 LRJS, se denuncien yerros fácticos evidentes y transcendentes al fallo y/o, finalmente, se invoquen infracciones de normativa sustantiva o material, conllevando en estos dos supuestos, a diferencia del primero, las consecuencias contempladas en el número 3 del propio artículo 202 LRJS.
Así, dada esa extraordinaria naturaleza del recurso de suplicación, asentada en constante jurisprudencia, aunque pudieran existir otras infracciones no denunciadas no pueden éstas ser consideradas por el Tribunal "ad quem", salvo en aquellos supuestos que, por su propia naturaleza, trascendieran al orden público procesal, dado el carácter de derecho necesario ("ius cogens") que conlleva su aplicabilidad incluso de oficio. Sin que quepa ignorar que corresponde exclusivamente a las partes la construcción e impugnación del recurso, pues una solución distinta equivaldría a atribuir al Tribunal "ad quem" la redacción "ex oficio" del recurso o su impugnación, lo que pugna con el principio dispositivo o de justicia rogada y su consecuencia no podría ser otra que la lesión del principio de tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24 de la Constitución.
Toda petición de nulidad de actuaciones debe ampararse en el artículo 193.a) de la LRJS, bien entendido que la infracción de una norma procesal no es incardinable en el motivo contemplado en apartado c) de dicho artículo ( SS del Tribunal Supremo de 2-7-1984 y 16-6-1986, dictadas en aplicación del art. 191 LPL, cuya doctrina resulta enteramente de aplicación tras la entrada en vigor de la LRJS) y, a tal efecto, ha de tenerse en cuenta, conforme a lo expuesto, que sólo cabe invocar infracciones procesales que hayan generado indefensión para quien interpone el recurso, exigiéndose que hayan sido objeto de protesta formal, salvo que se prediquen de la sentencia, en el momento en el que se producen, y su ubicación en la formalización debe ser efectuada en primer lugar, debiendo resolverse lo que proceda en relación con dicha alegación también en primer término en todo caso.
Asimismo, en relación con la incongruencia alegada, se ha de significar que, según reiterada doctrina jurisprudencial, "una sentencia es congruente cuando adecúa sus pronunciamientos a las peticiones de las partes y a la causa o razón de tales peticiones, llamada comúnmente fundamento histórico -que no jurídicode la acción que se ejercita" ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1.994 ) y, en sentido parejo, la doctrina constitucional, de la que cabe resaltar la sentencia del Tribunal Constitucional 67/1.993, de 1 de marzo, ha establecido que "La congruencia delimita el ámbito del enjuiciamiento en función de "las demandas y demás pretensiones", en...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba