STSJ Comunidad Valenciana 3117/2021, 28 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3117/2021
Fecha28 Octubre 2021

1 Recurso de Suplicación nº 1702/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

COMUNIDAD VALENCIANA

Sala de lo Social

Recurso de suplicación 001702/2021

Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr:

Dª. Isabel Moreno de Viana-Cárdenas, presidenta

Dª. Mª Mercedes Boronat Tormo

D. Miguel Ángel Beltrán Aleu

En Valencia, a veintiocho de octubre de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 003117/2021

En el recurso de suplicación 001702/2021, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 2021, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 13 DE VALENCIA, en los autos 000079/2021, seguidos sobre DESPIDO DISCIPLINARIO, a instancia de D. Victorino asistido por el letrado D. Salvador Luis Camps Hernandis, contra MINAVAL SL asistido por la letrada Dª. Paloma Olarte Momparler, y en los que es recurrente la parte demandante, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Beltrán Aleu.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Desestimo íntegramente la demanda de despido interpuesta por Don Victorino asistido del letrado Salvador Luis Camps Hernandis frente a la empresa MINAVAL SL.Declaro la procedencia del despido realizado en fecha 1 de diciembre de 2020, declarando extinguida la relación laboral a la fecha del despido.".

SEGUNDO

En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO.-Don Victorino con DNI NUM000 ha venido prestando servicios laborales para la empresa MINAVAL SL con CIF B-96858469, con antigüedad desde el día 1 de marzo de 2018, como maquinista del motor de riesgo del Pozo de San Jorge ubicado en CRTA Partida Pla de Corbera Número 10 de Alzira, de todos sus canales de riego, del 1 al 5 inclusive, así como de regador de los canales 4 y 5 y un salario mensual bruto de 1730,83 euros, incluidas las partes proporcionales de las pagas extraordinarias, en virtud de un contrato de trabajo de duración indef‌inida a tiempo completo. Es de aplicación el Convenio Colectivo de Trabajo del sector Agropecuario de la provincia de Valencia (Documental de la demanda y hechos no controvertidos). SEGUNDO.-La parte

demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de representante legal o sindical de las personas trabajadoras (Documental de la demanda y documento 1 del ramo de prueba de la demandante).TERCERO.-El día 1 de diciembre de 2020 la empresa comunicó por escrito a la parte actora la extinción de su contrato laboral por despido disciplinario fundamentado en una disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal o pactado y por indisciplina y desobediencia en el trabajo. En la carta de despido se describen los hechos que dan lugar al mismo: -Descuido general de la f‌ina el huerto de san Jorge por falta de mantenimiento de acequias, no reparación de tapones rotos o erosionados, falta de mantenimiento de las acequias en condiciones para que pueda f‌luir el riego (se justif‌ica este hecho con el documento 1 y 2 que acompaña la carta). -No rehacer los caballones rotos (documento 3 que acompaña a la carta). -No proceder al riesgo de árboles que lo requieren (documento 4 de la carta) -Existencia de fuga de agua de tubería enterrada (documento 5 de la carta).-Necesidad apremiante de agua en árboles (documento 6 de la carta). ? Estado de las naves (documento 7 de la carta). -Descuido de la verja de acceso por estar abierta (Documento 8 de la carta). -(Documental aportada con la demanda y documento 3 del ramo de prueba de la demandada).CUARTO.- Junto con la carta de despido, la empresa entregó a la persona trabajadora la cantidad de 3014,27 euros correspondiente a la liquidación de su contrato (Documental aportada con la demanda).QUINTO.-La parte demandante promovió la conciliación previa al proceso el día, que se celebró el día 13 de enero de 2021 con el resultado de "sin avenencia", presentando posteriormente demanda de despido (Documento obrante en autos).".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte D. Victorino, habiendo sido impugnado por la parte MINAVAL SL. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se formula el recurso por la representación de Victorino frente a la sentencia dictada por el Juzgado Social numero 13 de Valencia de fecha 30-3-21, autos 79/21, sentencia que desestimaba la demanda de despido formulada por Victorino frente a Minaval S.L. La empresa demandada ha presentado escrito de impugnación contra el recurso del trabajador.

SEGUNDO

Articula la parte recurrente su recurso mediante la formulación de tres motivos, teniendo los dos primeros su respaldo en el artículo 193,a de la LRJS y ello por entender al objeto de que se repongan los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que han producido indefensión. Y se denuncia, a través de este motivo, la vulneración de los artículos 97 de la LRJS asi como el art 24 de la Constitución.

Viene a alegar en síntesis la insuf‌iciencia de hechos probados por parte de la resolución recurrida por faltar en ella los datos y elementos necesarios para resolver la cuestión principal en el presente procedimiento, asi como la falta de motivación de como se alcanza el resultado de hechos probados expuesto, asi como la incongruencia omisiva con relación a alegaciones de la parte actora.

Sobre la insuf‌iciencia de hechos probados, e incluso como causa de nulidad de la sentencia la ya antigua STS de 22 de octubre de 1991 referia que 1) la sentencia debe ref‌lejar todos los hechos del debate procesal para la decisión del juez a quo y para la eventual solución del recurso (S. 19-12-89, entre otras muchas); 2) En aplicación del art. 238-2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, las omisiones del relato fáctico intrascendentes en la solución del caso, y que no causen indefensión, carecen de virtualidad anulatoria ( S. del 21-5-1986, entre otras); 3) Las irregularidades formales o de redacción en la versión judicial de los hechos, como la indicación en la fundamentación jurídica de los que se estimen probados, o de las remisiones a documentos obrantes en autos, no tienen tampoco en sí mismas fuerza invalidante de la resolución judicial ( SS. de 21-2-1989, de 17-10-1989 y de 9-12-1989, entre otras); 4) la anulación de la sentencia por insuf‌iciencia de hechos probados sólo es posible como última ratio, para el caso de que las omisiones en que haya incurrido la decisión judicial no pueda subsanarse por una u otra vía ( S. de 17-10-1989).

A ello se une otra doctrina respecto a la motivación de las sentencias que ha venido a entender que el artículo 120.3 CE establece que "las sentencias serán siempre motivadas y se pronunciarán en audiencia pública" y el artículo 97.2 LRJS dispone que "la sentencia...deberá fundamentar suf‌icientemente los pronunciamientos de fallo. Y ello supone como se razona en la STC 22/1994 de 27 de enero que la fundamentación de las resoluciones judiciales viene exigida tanto por la necesidad de garantizar las posibilidades de su control por los Tribunales Superiores como por la de lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial que afecte a los intereses del ciudadano, así como la de demostrar el esfuerzo realizado por el juzgador para confeccionar una decisión carente de arbitrariedad. Y ello solo puede

lograrse si la sentencia hace referencia a la manera a que debe inferirse de la Ley la solución judicial y expone las consideraciones que fundamentan la subsunción del derecho bajo las disposiciones legales que aplica.

Pero todo ello sin olvidar que como ha señalado la jurisprudencia de modo reiterado -por todas se pueden citar las SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) o 4 de julio de 2017 (rec. 200/2016), que recogen pronunciamientos anteriores; el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que signif‌ica que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LPL (referencia que se debe entender hecha al vigente art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese f‌in que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación (en este caso suplicación) sino el ordinario de apelación.

TERCERO

De esta forma una insuf‌iciente redacción de la sentencia puede ser causa de nulidad tanto en cuanto a la redacción de hechos como en cuanto a la fundamentación de la misma. Ahora bien la doctrina establecida sobre la motivación y congruencia de las resoluciones judiciales de las que son exponente la Tribunal Constitucional (Sala Primera) Sentencia núm. 325/1994 de 12 diciembre. RTC 1994\325 ref‌iere que la motivación no consiste ni puede consistir en una mera declaración de conocimiento y menos aún en una manifestación de voluntad que sería una proposición apodíctica, sino que éstas -en su caso- han de ser la conclusión de una argumentación ajustada al tema o temas en litigio, para que el interesado, destinatario inmediato pero no único, y los demás, los órganos judiciales superiores y también los ciudadanos, por qué no, puedan conocer el fundamento, la ratio decidendi de las resoluciones.

Ahora bien,...

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