STSJ Comunidad de Madrid 749/2021, 2 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución749/2021
Fecha02 Noviembre 2021

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2019/0025055

Procedimiento Ordinario 1878/2019

Demandante: DISTRIBUCIÓN DE SISTEMAS MODULARES DE OFICINAS. S.A

PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO JAVIER MILAN RENTERO

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA No 749

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. José Luis Quesada Varea

Magistrados:

D. Joaquín Herrero Muñoz-Cobo

Dª Natalia de la Iglesia Vicente

Dª Cristina Pacheco del Yerro

En la Villa de Madrid a dos de noviembre de dos mil veintiuno.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso núm. 1878/2019, al que se han acumulado los núm. 338, 339 y 340/2020, interpuesto por DISTRIBUCIÓN DE SISTEMAS MODULARES DE OFICINA SA, representada por el Procurador D. Francisco Javier Milán Rentero, contra cuatro resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 27 de junio de 2019 desestimatorias de las reclamaciones núm. 28-15135-2016 y 28-15117-2016, contra las providencias de apremio dictadas en ejecución de las liquidaciones A2860015026014597 y A2860015026014608, y de las reclamaciones núm. 28-15973-2016 y 28-14226- 2017 contra diligencias de embargo; siendo demandado el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Previos los oportunos trámites, el Procurador D. Francisco Javier Milán Rentero, en representación de la citada recurrente, formalizó la demanda mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó oportunos, suplicó a la Sala:

[D]icte sentencia por la que estime íntegramente la misma, declarándose en primer lugar la nulidad de los expedientes recurridos por defectos de notificación o subsidiariamente se aprecie la caducidad del expediente administrativo y en consecuencia se anulen las Resoluciones dictadas por la Sala Segunda del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid en los Procedimientos 28-14226-2017, 28-15135-2016, 28-15117-2016 y 28-15973-2016, o en caso de que no se aprecien los defectos de nulidad citados se estime nuestra demanda por los motivos de fondo alegados anulándose las resoluciones impugnadas y condene en costas a la parte demandada de este procedimiento.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda alegando asimismo los hechos y fundamentos jurídicos que consideró oportuno, y solicitó la desestimación del recurso.

TERCERO

Recibido el proceso a prueba, se practicó la propuesta por las partes y admitida por la Sala, con el resultado que consta en autos.

CUARTO

Evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo del recurso el día 7 de octubre de 2021, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación del proceso se han observado las prescripciones legales esenciales.

Es ponente el Magistrado D. José Luis Quesada Varea.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso se dirige contra cuatro resoluciones del TEAR. Dos de ellas desestimaron las reclamaciones contra las providencias de apremio dictadas en ejecución de las liquidaciones tributarias A2860015026014597 y A2860015026014608. Las otras dos desestimaron las reclamaciones contra sendas diligencias de embargo acordadas en el curso de ambos procedimientos de apremio.

Conviene partir de que en fase de ejecución de obligaciones tributarias, los medios de oposición del contribuyente están notablemente limitados. Por un lado, el art. 167.3 LGT establece:

Contra la providencia de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:

  1. Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.

  2. Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación.

  3. Falta de notificación de la liquidación.

  4. Anulación de la liquidación.

  5. Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada.

    Y, respecto del embargo, dispone el art. 170.3 de la misma Ley:

    Contra la diligencia de embargo sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:

  6. Extinción de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.

  7. Falta de notificación de la providencia de apremio.

  8. Incumplimiento de las normas reguladoras del embargo contenidas en esta ley.

  9. Suspensión del procedimiento de recaudación.

    Esta limitación de los medios de defensa a una lista tasada de motivos de impugnación ha sido justificada por una constante jurisprudencia y avalada constitucionalmente en la STC 73/1996, de 30 de abril. El Tribunal Supremo ha reiterado que "Un elemento principal de seguridad jurídica impide la posibilidad de debatir indefinidamente las discrepancias que puedan suscitarse entre los sujetos de la relación jurídica tributaria y, en particular, conlleva como lógica consecuencia que, iniciada la actividad de ejecución en virtud de título adecuado, no pueden trasladarse a dicha fase las cuestiones que debieron solventarse en fase declarativa, por lo que el administrado no puede oponer frente a la providencia de apremio motivos de nulidad afectantes a la propia liquidación practicada, sino sólo los referentes al cumplimiento de las garantías inherentes al propio proceso de ejecución y, en definitiva, los motivos tasados de oposición que establece el artículo 137 de la Ley General Tributaria [hoy 167]" ( SSTS de 14 de septiembre de 2012, rec. 4975/2010; 11 de septiembre de 2014, rec. 708/2013; 2 de marzo de 2016, rec. 3643/2014, y muchas otras, así como esta Sección en su reciente sentencia núm. 87/2021, de 8 de marzo, rec. 1246/2019).

SEGUNDO

En el presente caso, de los motivos de impugnación que deduce la demandante solo uno es encuadrable entre los admitidos por la ley: el relativo a la falta de notificación de las liquidaciones apremiadas, previsto en el apartado c) del art. 167.3, cuya eventual estimación conllevaría, como consecuencia de la nulidad del apremio, la de los embargos.

Ahora bien, la recurrente construye la demanda sobre otros dos argumentos que no son admisibles: la...

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