STS, 2 de Marzo de 2016

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Marzo 2016
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil dieciséis.

Esta Sala ha visto el recurso de casación n.º 3643/2014 interpuesto por la entidad Isolux Corsán Concesiones, S.A., representada por la procuradora D.ª Olga Rodríguez Herranz, bajo la dirección letrada de D.ª Susana Casado Moreno, contra la sentencia de 29 de septiembre de 2014, de la Sección Séptima, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo núm. 332/13 .

Ha sido parte recurrida La Administración General del Estado, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo n.º 332/2013, seguido en la Sección Séptima, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 29 de septiembre de 2014, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «FALLO. Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad Isolux Corsán Concesiones, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central, de fecha 8 de mayo de 2013, a la que la demanda se contrae, la cual confirmamos como ajustada a derecho, así como la providencia de apremio de la que trae causa. Con condena en costas a la parte actora».

Esta sentencia fue notificada a la procuradora D.ª Olga Rodríguez Herranz, en nombre y representación de la entidad Isolux Corsán Concesiones, S.A., el día 3 de octubre de 2014.

SEGUNDO

La procuradora D.ª Olga Rodríguez Herranz, en nombre y representación de la entidad Isolux Corsán Concesiones, S.A, presentó escrito de preparación del recurso de casación con fecha 16 de octubre de 2014, en el que manifestó su intención de interponerlo con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad.

Por diligencia de ordenación de fecha 20 de octubre de 2014, se acordó tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

La procuradora D.ª Olga Rodríguez Herranz, en nombre y representación de la entidad Isolux Corsán Concesiones, S.A, parte recurrente, presentó con fecha 27 de noviembre de 2014, escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que reiteró el cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad y formuló los motivos que estimó pertinentes, el primero, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , por infracción de Ley, normas reguladoras de las sentencias y conculcación del derecho a la Tutela Judicial Efectiva, concretamente, artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 24.1 de la Constitución Española ; y, el segundo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , nulidad del acto administrativo, concretamente, por:

  1. Infracción de los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre , Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común, que regula el régimen de las notificaciones administrativas, de aplicación por la remisión establecida en el artículo 109 de la Ley 58/2003 , General Tributaria.

  2. Infracción del artículo 211.4 de la Ley General Tributaria , que preceptúa la caducidad del procedimiento sancionador transcurrido el plazo de 6 meses desde su inicio sin que se haya producido la notificación de su resolución. Por lo que todo acto posterior a aquella fecha que no fuera la declaración de oficio de la caducidad del procedimiento, supone una vulneración total y absoluta del procedimiento, ya que la consecuencia de la caducidad se produce "ex lege", deviniendo nulo -de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 62.e) de la Ley 30/1992, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común -.

  3. Infracción del artículo 167.3 de la Ley 58/2003 General Tributaria, y artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común, en cuanto que el primero condiciona la validez de la providencia de apremio a la notificación eficaz de la sanción, y los segundos, en cuanto al régimen de las notificaciones administrativas, de aplicación por la remisión establecida en el artículo 109 de la Ley 58/2003 , General Tributaria.

  4. Causas de nulidad de pleno Derecho de la liquidación administrativa, y por ende de la providencia de apremio como mero acto de ejecución ( artículo 62 Ley 30/1992 ). La providencia de apremio ejecuta una liquidación practicada con motivo de un acta de inspección, que grava un hecho imponible que ha sido declarado inexistente, por el TEAC, incurrido así la sanción, y, por ende, la providencia en causa de nulidad de pleno Derecho, reglada en el artículo 62.f) que dispone la nulidad de los actos administrativos, expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.

  5. Infracción de los artículos 215 y 239 de la Ley 58/2003 , General Tributaria, en cuando regulan la obligatoriedad de motivación de las resoluciones de los Tribunales Económicos-Administrativos.

  6. Vulneración de los artículos 217.1 y 386 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil; con sus correspondientes fundamentos de derecho, suplicando a la Sala «dicte sentencia, con resolución de todas y cada una de las alegaciones y pretensiones planteadas, y en su consideración, la estime, con los siguientes pronunciamientos: 1.- Declarando, en atención al o los motivos de casación que el Tribunal tenga a bien estimar, la no conformidad a Derecho y la revocación y casación expresa de la Sentencia de la Audiencia Nacional recaída el 29 de septiembre de 2014 en el recurso 332/2013 . 2.- Condenando a la Administración demandada a estar y a pasar por las anteriores declaraciones, cumpliéndolas en sus propios términos. 3.- Imponiéndole las costas a la Administración demandada. O, en caso contrario, y, con motivación del artículo 139.3 de la Ley de esta Jurisdicción , limite el importe de las del letrado de la parte demandada en 6.000 euros».

CUARTO

La Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, compareció y se personó, en concepto de parte recurrida.

QUINTO

Por providencia de fecha 12 de enero de 2015, la Sala Tercera -Sección Primera- dio traslado a las partes para alegaciones sobre la concurrencia de la posible causa de inadmisión del recurso relativa a la defectuosa preparación de los motivos desarrollados en el escrito de interposición.

Y, por auto de fecha 12 de marzo de 2015, la sala acordó declarar la inadmisión de los Epígrafes B) y D) del motivo segundo del recurso de casación y la admisión de los motivos restantes, con remisión de las actuaciones a la Sección Segunda de conformidad con las normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

SEXTO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, el Abogado del Estado, en representación de La Administración General del Estado, parte recurrida, presentó con fecha 18 de mayo de 2015, escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos que consideró convenientes a su derecho, esto es, la cuestión de fondo, es la notificación de la sanción girada por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales. Para la Administración y la sentencia recurrida, se notificó correctamente el 24 de marzo de 2011 , y para la recurrente, el 11 de agosto, cuando la recurrente se puso en contacto con la delegación Central Tributaria. Desarrolla el motivo la recurrente, insistiendo en que la notificación estuvo mal practicada, porque el empleado que recibió el sobre no es un empleado de la sociedad recurrente, sino un empleado de la mercantil Grupo Isolux Corsán, S.A., que el sello figura en la notificación no atestigua el contenido de la resolución, ni el contenido íntegro de la misma. Manifestar, que no existe infracción de las normas reguladoras de las sentencias ni del derecho a la tutela judicial efectiva; precisamente, éste ha sido cumplido mediante el pronunciamiento de la sentencia que ahora se recurre. Oponer, que para la sentencia recurrida la notificación se realizó cumpliendo la legalidad. Analiza la sentencia, cuando dice que la providencia de apremio únicamente se puede impugnar por las causas tasadas previstas en el artículo 167 de la Ley 58/2003 , que no se pueden traer en la fase del procedimiento de apremio los motivos de legalidad de la liquidación o fase declarativa de la misma. Así, el razonamiento de la sentencia es correcto, para justificar la corrección de la notificación de la liquidación girada, y consiguiente que en el procedimiento de impugnación de la providencia de apremio no se pueden tratar las cuestiones atinentes a la legalidad de la liquidación, es impecable jurídicamente. Por ello, el motivo tampoco por ello debe prosperar; suplicando a la Sala «dicte resolución inadmitiendo el recurso de casación, o subsidiariamente desestimándolo, por ser conforme a derecho la resolución judicial impugnada, con imposición de costas a la parte contraria».

SÉPTIMO

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el 23 de febrero de 2015, fecha en la que tuvo lugar el acto.

OCTAVO

Con fecha 25 de febrero de 2016, la presente sentencia pasa a la firma de los Excmos. Señores que conforman la Sección Segunda.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de casación la sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 29 de septiembre de 2014 , desestimatoria del recurso contencioso administrativo dirigido contra resolución del TEAC de 8 de mayo de 2013, la que confirma por ser ajustada a derecho, así como la providencia de apremio de la que trae causa, de 22 de julio de 2011 de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT, por el concepto de sanción derivada de liquidación por ITP y AJD.

Por auto de la Sección Primera de este Tribunal de fecha 12 de marzo de 2015 , de los dos motivos de casación propuestos, se declara inadmisible respecto del motivo segundo los apartados B y D.

La sentencia impugnada después de identificar el acto objeto del recurso contencioso administrativo y dejar constancia de los fundamentos desarrollados en la demanda, recuerda el contenido del art. 167.3 de la LGT , sobre la limitación de los motivos de impugnación de la providencia de apremio, y para resolver la cuestión deja constancia de que las cuestiones planteadas han sido sustancialmente analizadas y resueltas en la sentencia de la Audiencia Nacional de 11 de noviembre de 2013, recurso n.º 359/2012 , se trataba de la misma empresa, providencia de apremio prácticamente idéntica a la que es objeto del presente recurso, notificada en la misma fecha y por igual concepto, invocándose los mismos motivos de impugnación, procediendo a resolver el recurso transcribiendo las razones de aquella sentencia por las que se desestimaron los motivos de impugnación planteados, limitándose a insistir en que en fecha 24 de marzo de 2011 fue notificado a la parte actora el acto del Departamento Territorial de Lugo de la Conselleria de Facenda de la Xunta de Galicia, correspondiente a la liquidación/sanción origen de la providencia de apremio, según consta en el acuse de recibo del Servicio de Correos, recibido por el empleado D. Manuel Catalán, con sello estampillado de recepción de la empresa recurrente.

Es de hacer constar que la citada sentencia de 11 de noviembre de 2013 fue recurrida en casación, habiendo recaído sentencia desestimatoria de este Tribunal Supremo de fecha 19 de octubre de 2015, rec. cas. 168/2014 ; por lo que la correcta resolución del presente, por congruencia y seguridad jurídica, pasa por reproducir y adaptar lo dicho en aquella al caso concreto que nos ocupa.

SEGUNDO

Como se ha indicado la sentencia impugnada se remite para resolver la controversia y transcribe parcialmente la sentencia de 11 de noviembre de 2013 , que en lo que ahora nos interesa deja constancia de que un elemental principio de seguridad jurídica <<impide la posibilidad de debatir indefinidamente las discrepancias que puedan suscitarse entre los sujetos de la relación jurídica tributaria y, en particular, determina como lógica consecuencia que iniciada la actividad de ejecución en virtud de un título adecuado, no puedan trasladarse a dicha fase las cuestiones que debieron solventarse en la fase declarativa, por lo que el administrado no puede oponer frente a la correspondiente providencia de apremio motivos de nulidad afectantes a la propia liquidación practicada, sino sólo los referentes al cumplimiento de las garantías inherentes al propio proceso de ejecución, que se traducen en los motivos tasados de oposición determinados en el art. 167.3 LGT que recoge los tasados motivos de oposición. El motivo de oposición se concreta en el previsto en el apartado c) del citado artículo: falta de notificación de la liquidación.El propio recurrente manifiesta cual es el origen de la deuda apremiada que nace con la resolución que otorga a la actora una autorización administrativa de las instalaciones electromecánicas, se aprueba el proyecto de ejecución, se declara la compatibilidad con diversos derechos mineros, se incluye en el régimen especial de energía eléctrica y se declara la utilidad pública en concreto de las instalaciones del parque eólico Cova da Serpe. El 28 abril 2010 se formaliza el acta definitiva para regularizar la situación tributaria por el ITPAJD devengado, resolución 26/12/2007 de la Dirección General de Industria y Energía y Minas de la Xunta de Galicia, publicada en el BOP de Lugo el 28/01/2008. Ese acta definitiva se le notificó mediante correo certificado con acuse de recibo el 4 mayo 2010, y se le advertía del derecho a hacer alegaciones dentro del plazo de 15 días hábiles, plazo que finalizó el 22 mayo 2010. El 3 junio 2010 se presentó escrito de alegaciones que llevaba fecha de 31 mayo. En fecha 15 octubre 2010 el Servicio de Inspección Tributaria de la Xunta de Galicia confirma la propuesta de regularización por el ITPAJD y existe una notificación del acuerdo liquidatorio del 24 marzo 2011 a un empleado, identificado con un DNI y una firma. Además del sello de la empresa. Considera el recurrente que esa notificación no era completa por lo que no podía resultar eficaz, concurriendo como motivo de oposición de la providencia de apremio la falta de notificación de la liquidación. Pero tal alegación debe ser rechazada, la notificación se realizó en forma, mediante correo certificado con acuse de recibo, y el recurrente era plenamente conocedor de la liquidación realizada y debidamente notificada. Cuestión distinta son sus alegaciones en torno a que sea o no procedente el pago del tributo en cuestión, que como reconoce la parte actora es una cuestión ajena al presente procedimiento de apremio. Por consiguiente, a este Tribunal le consta la notificación, por lo que debe presumirse que esa notificación fue del acuerdo íntegro. Esa presunción podría haberla destruido el actor mediante prueba en contrario y no lo ha hecho. Se alega igualmente la falta de motivación de la resolución del TEAC que le ocasiona indefensión. En relación con la falta de motivación, debe recordarse que la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 1995 , advierte que la falta de explicación objetiva que permita formular, en su caso, oposición con cabal conocimiento de sus posibilidades impugnatorias, constituye una práctica indefensión susceptible de acarrear la nulidad de la resolución; doctrina ésta corroborada por la Sentencia de 15 de abril de 2000 . La exigencia de motivación de los actos administrativos constituye una constante de nuestro ordenamiento jurídico y así lo proclama el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (antes art. 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 ), así como también se establece en el artículo 13.2 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero de Derechos y Garantías de los Contribuyentes , teniendo por finalidad la de que el interesado conozca los motivos que conducen a la resolución de la Administración, con el fin, en su caso, de poder rebatirlos en la forma procedimental regulada al efecto. Motivación que, a su vez, es consecuencia de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad enunciados por el apartado 3 del artículo 9 de la Constitución Española y que también, desde otra perspectiva, puede considerarse como una exigencia constitucional impuesta no sólo por el artículo 24.2 sino también por el artículo 103, consagrador del principio de legalidad en la actuación administrativa. Por su parte, la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, proclamada por el Consejo Europeo de Niza de 8 al 10 de diciembre de 2000, incluye dentro de su artículo 41, dedicado al "Derecho a una buena Administración", entre otros particulares "la obligación que incumbe a la Administración de motivar sus decisiones". En este sentido, se ha venido destacando tanto por la jurisprudencia como por la doctrina, la estrecha conexión entre el requisito de la motivación y el derecho de defensa del obligado tributario. Pero la exigencia de motivación no se reduce a esa conexión. La obligación de motivar no está prevista sólo como garantía del derecho a la defensa de los contribuyentes, sino que tiende también a asegurar la imparcialidad de la actuación de la Administración tributaria así como de la observancia de las reglas que disciplinan el ejercicio de las potestades que le han sido atribuidas. En el presente caso, y frente a lo que en la demanda se alega, no puede apreciarse la falta de motivación que se imputa a la resolución del TEAC recurrida, toda vez que, de la mera lectura de la resolución del TEAC evidencia que, al conocer de la impugnación de una providencia de apremio, examina la concurrencia o no del motivo de oposición alegado, obviando cualquier otra consideración ajena que no sea propia de esa impugnación limitada de la providencia de apremio. De ahí que no pueda invocarse inexistencia o defecto de motivación. Prueba de ello es que la demandante, ha llevado a cabo una eficaz defensa, rebatiendo los argumentos ofrecidos por el TEAC, de ahí que la invocada indefensión no pueda siquiera ser considerada>>.

Concluye la sentencia de instancia resaltando la notificación realizada del acto originario que nos ocupa en los términos que anteriormente hemos transcrito.

Como se recoge en la sentencia de este Tribunal de 15 de octubre de 2015 , que sirve de base a la Sala de instancia para resolver el concreto caso que nos ocupa, «recuerda las limitaciones a la impugnación de las providencias de apremio, y se pronuncia sobre dos cuestiones:

  1. Validez de la notificación efectuada, correctamente, el 24 de marzo de 2011 mediante correo certificado con acuse de recibo, por lo que presume que llegó a conocimiento de la demandante la liquidación practicada.

  2. Motivación suficiente de la resolución del TEAC porque su contenido permitió su impugnación adecuada en vía contencioso-administrativa, en relación con la validez de la notificación practicada en la referida fecha».

El primer motivo de casación que hace valer la parte recurrente se funda en el art. 88. 1.c) de la LJCA , por vulneración del art. 218 de la LEC y 24.1 de la CE . Señala la parte recurrente que la sentencia impugnada ha pasado por alto las pruebas aportadas, así como las alegaciones realizadas respecto de las menciones esenciales de las que carecía la notificación llevada cabo, adoleciendo la sentencia de falta de congruencia y de falta de motivación, no entra a valorar las pruebas propuestas y se limita a transcribir una sentencia de un procedimiento anterior; causándole una evidente indefensión.

La incongruencia omisiva se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las cuestiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución. Mientras que la motivación de la resolución, garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos, exige que la resolución contenga los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, so pena de incurrir en una aplicación arbitraria de la legalidad, evitando resoluciones manifiestamente irrazonadas o irrazonables o patentemente erróneas, ya que, en caso contrario, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia. Y distinto de ambas situaciones es la de la valoración de la prueba.

Cierto es que en el artículo 218 de la LEC sobre la exhaustividad y congruencia de la sentencias así como la necesaria motivación, y apelando a la necesidad de claridad, precisión y congruencia, se recoge que deben expresar los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho, pero como ya se dijo en la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 junio de 2005 , «la sentencia no tiene que contener un pronunciamiento expreso sobre todas y cada una de las pruebas practicadas en el proceso, dado que es posible apreciar en conjunto las pruebas practicadas, bastando que la sentencia constituya una resolución fundada en derecho, razonable, no arbitraria y motivada».

Pues bien, en el caso que nos ocupa, la Sentencia impugnada tras delimitar los actos objeto del recurso y de los que estos traen causa, hace un resumen amplio de los motivos alegados por la parte demandante con expresa mención a los presupuestos fácticos como a los argumentos jurídicos hechos valer por la parte demandante en sus escritos, y una vez delimitada la controversia resuelve la misma sobre lo dicho en su Sentencia de 11 de noviembre de 2013 , antes referida.

Cabe preguntarse si la motivación aliunde con referencia a lo resuelto en un caso igual en otra Sentencia es adecuada y suficiente.

Ya nos hemos remitido a la motivación a la que se refieren los art. 120 CE , 248.3 de la LOPJ y el art. 218 de la Ley 1/2000 , de 7 de enero relativo a la exhaustividad y congruencia de las sentencias así como la necesaria motivación; las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes y deben expresar los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. Se contempla la consideración individual y en conjunto de los distintos elementos fácticos del pleito ajustándolos siempre a las reglas de la lógica y de la razón. Como tantas veces se ha indicado por este Tribunal es suficiente, a veces, una motivación breve y sintética que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo , 25/2000, de 31 de enero ) y, desde luego, no se cuestiona tampoco, es constitucionalmente aceptable desde las exigencias de la motivación del art. 24.1 CE la que tiene lugar por remisión o motivación aliunde ( SSTC 108/2001, de 23 de abril y 171/2002, de 30 de septiembre ). Por tanto, en principio y como principio, por el hecho de que la motivación de la sentencia se haga en referencia a lo resuelto anteriormente, en nada empece al cumplimiento de los requisitos referidos, por tanto la motivación in aliunde vale en cuanto que con la misma queda suficientemente justificada la decisión tomada, y al efecto se requiere que con la misma se permita conocer la ratio decidendi, que viene conformada por aquellos hechos o circunstancias fácticas que la individualizan, o como en otras ocasiones ha dicho este Tribunal Supremo, la pretensión se integra y delimita no sólo con aquello que se pide, sino también con los presupuestos de hecho que la determinan y que son susceptibles o capaces de individualizar histórica y jurídicamente la pretensión actuada. Debiéndose ponderar que el requisito de la congruencia no supone que la sentencia tenga que dar una respuesta explícita y pormenorizada a todos y cada uno de los argumentos de las partes, siempre que exteriorice, tomando en consideración las pretensiones y alegaciones de aquéllas, los razonamientos jurídicos que, en el sentir del Tribunal, justifican el fallo (Cfr. SSTS de 20 de diciembre de 1996 y 11 de julio de 1997 , entre otras muchas).Como tantas veces se ha dicho, por consiguiente, para determinar si existe incongruencia en una sentencia es preciso confrontar su parte dispositiva con el objeto del proceso, delimitado por sus elementos subjetivos (partes), y objetivos (causa de pedir y petitum); de manera que la adecuación debe extenderse tanto a la petición, como a los hechos y motivos de la pretensión, sin perjuicio de que, en virtud del principio iura novit curia, el órgano judicial no haya de quedar sujeto, en el razonamiento jurídico que le sirve de motivación para el fallo, a las alegaciones de las partes, pudiendo basar sus decisiones en fundamentos jurídicos distintos.

La cuestión que se suscitó en la instancia, y que centra el debate sobre la incongruencia y falta de motivación planteada, se concretó en la vulneración del art. 167.3.c) de la LGT , esto es, falta de notificación de la liquidación.La Sala de instancia, como se ha dicho, toma de referencia y reproduce para resolver la sentencia de 11 de noviembre de 2013 , que se pronunció en un recurso entre las mismas partes, sobre otra providencia de apremio prácticamente idéntica a la que nos ocupa, aquella sobre la liquidación, esta sobre la sanción impuesta, notificada en la misma fecha y en iguales circunstancias, y en el que se invocaban los mismos motivos que los hechos valer en el recurso objeto del presente, sin que se hayan desvirtuado los fundamentos que se hicieron valer por la Sala de instancia en aquella ocasión para resolver la controversia, y que recordemos ahora han sido ratificados por este Tribunal Supremo al resolver el recurso de casación en su sentencia de 19 de octubre de 2015 ; todo lo cual en modo alguno ha sido combatido suficientemente por la parte recurrente, que se limita a protestar que se haya resuelto el asunto que nos ocupa con referencia a aquella sentencia, pero sin cuestionar dicha igualdad esencial tomada en consideración por la sentencia de instancia, ni menos aún incidir sobre posibles diferencias de hecho o de derecho que impedían la resolución in aliunde. En definitiva, la sentencia impugnada con la motivación in aliunde realizada, da respuesta concreta e individualizada sobre la cuestión en debate, esto es, sobre la falta de notificación de la liquidación, al punto que en su Fundamento Cuarto hace expresa y concreta referencia a la notificación de la sanción, realizada en la misma fecha y en idénticas circunstancias que en la liquidación. No hay incongruencia omisiva alguna, puesto que como se ha razonado resulta plenamente correcta y suficiente la fundamentación in aliunde realizada, pues queda clara la ratio decidendi, que viene conformada por la notificación a la actora en 24 de marzo de 2011 de la liquidación/sanción según consta en el acuse de recibo por el empelado D. Marcial, Catalán, con sello de estampillado de recepción de la empresa recurrente.

Tampoco puede mantenerse la alegada falta absoluta de respuesta a las alegaciones realizadas en demanda y de la documentación acompañada. La motivación se refieren los art. 120 CE , 248.3 de la LOPJ y el art. 218 de la Ley 1/2000 , de 7 de enero relativo a la exhaustividad y congruencia de las sentencias así como la necesaria motivación. Tras sentar la necesidad de claridad, precisión y congruencia recoge que deben expresar los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. Se contempla la consideración individual y en conjunto de los distintos elementos fácticos del pleito ajustándolos siempre a las reglas de la lógica y de la razón. Se ha dicho en ocasiones que es suficiente una motivación breve y sintética que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo , 25/2000, de 31 de enero ) y, desde luego, no se cuestiona tampoco, es constitucionalmente aceptable desde las exigencias de la motivación del art. 24.1. CE la que tiene lugar por remisión o motivación aliunde ( SSTC 108/2001, de 23 de abril y 171/2002, de 30 de septiembre ), tal y como hemos puesto de manifiesto anteriormente. Sin que la congruencia requiera una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de la sentencia, ya que basta con que ésta se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas, y ya hemos visto que a la alegación de caducidad del procedimiento sancionador, ya contestó la Sala dejando constancia que conforme al art. 167.3 las causas de oposición son tasadas y no cabe reproducir indefinidamente la controversia; sobre la falta de conocimiento íntegro del acto hasta el 11 de agosto, el contenido de la notificación y la realización de la notificación a la representación de la actora, la sentencia categóricamente señala la notificación realizada a la actora en los términos tantas veces vistos . Cuestión distinta es que la parte discrepe de la valoración y conclusión a la que llegó la Sala, pero ello no integra ni constituye las invocadas infracciones de incongruencia o falta de motivación. Por tanto, la sentencia de instancia ha resuelto todas las cuestiones suscitadas por la actora en los términos en los que ha sido planteado el debate, al considerar que la liquidación estaba correctamente notificada implícita, pero categóricamente, rechazó las alegaciones de la parte recurrente valorando negativamente la documentación sobre la que pretendía sustentar las mismas.

TERCERO

El siguiente motivo de casación se formula al amparo del art. 88.1.d) de la LJCA , conteniendo varios subapartados, de los cuáles, ya se ha dicho, los subapartados B y D han sido declarados inadmisibles por el auto de esta Sala referido. Respecto del resto, los mismos, que ahora se reproducen, recibieron respuesta en nuestra sentencia de 19 de octubre de 2015 , dando por reproducido lo dicho entonces:

«A.- La alegación de la infracción de los artículos 58 y 59 Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común (LRJ y PAC) es una simple afirmación apodíctica que parte de un presupuesto fáctico distinto del que contempla el Tribunal "a quo". Frente a lo que razona la sentencia impugnada, la recurrente se limita a decir que la notificación eficaz no fue el 24 de marzo de 2011, sino el 11 de agosto 2011 porque fue entonces cuando tuvo conocimiento del alcance de la resolución objeto de notificación.

Naturalmente que las notificaciones no producen efectos hasta que dan a conocer el contenido del acto notificado, pero para retrasar la fecha de la eficacia de una notificación efectuada en forma no basta con afirmar que el conocimiento fue posterior a la fecha en que aquella se produjo.

C .- Tampoco se han vulnerado el artículo 167.3 c) LGT y 58 y 59 LRJ y PAC porque la sentencia de instancia parte de la constancia en el expediente de una notificación practicada en forma. La supuesta falta del contenido del acto notificado debió motivar la negativa a su recepción por el destinatario.

E .- No pueden acogerse las infracciones de los artículos 215 y 239 LGT que se refieren al requisito de motivación de las resoluciones de los Tribunales Económico-administrativos porque, aunque escueta, cumple, como dice la sentencia de instancia, con la finalidad de la motivación que es dar a conocer la razón de la decisión administrativa y permitir frente a ella una adecuada defensa en el correspondiente recurso, en este caso, en el recurso contencioso-administrativo. Después de citar los correspondientes artículos relativos a la impugnación de las providencias de apremio, centra la cuestión en la existencia de la notificación de la providencia de apremio, y señala que "en el presente caso y contra lo alegado, consta en el expediente de gestión el resguardo de Correos de Acuse de recibo, con sello de Grupo Insalux Corsán, S.A., con entrega al empleado Don Marcial Catalán, con fecha 24 de marzo de 2011, de la notificación del acuerdo del Servicio de Inspección Tributaria de la Jefatura Territorial de Lugo de la Xunta de Galicia de la liquidación definitiva derivada del Acta en disconformidad n.º 27/20100082-0036 incoada por el concepto ITP y AJD, por lo que la liquidación origen de la providencia de apremio debe considerarse válidamente notificada".

En este caso debe entenderse referida a lo recogido en el Cuarto de los Fundamentos Jurídicos, que individualiza la notificación de la sanción.

Respecto del Vulneración de los arts. 217.7 y 386 de la LEC , pues considera la parte recurrente que la referencia en la sentencia de que «debe presumirse que esa notificación fue del acuerdo íntegro», no justifica suficientemente las razones que han llevado a la Audiencia Nacional a establecer dicha presunción, cuando las mismas son esenciales para una correcta y plena defensa, sin que se haya refutado nunca que lo realmente recepcionado fue la carta de pago y no el texto íntegro de la resolución; se ha vulnerado el principio de la facilidad y disponibilidad probatoria. Ya esta alegación recibió la respuesta adecuada al resolver el apartado C) del motivo de casación, «la supuesta falta del contenido del acto notificado debió motivar la negativa a su recepción por el destinatario»; consta que la sentencia a la que se remite la de instancia hace referencia a la alegación de la demandante de que «esa notificación no era completa», pero la rechaza indubitadamente cuando se afirma que la notificación se realizó en forma, tal y como se individualiza en el caso que nos ocupa en el Fundamento Jurídico Cuarto, mediante correo certificado con acuse de recibo, siendo el recurrente plenamente conocedor de la liquidación realizada y debidamente notificada, por lo que constando la notificación, «debe presumirse que esa notificación fue del acuerdo íntegro» , lo cual constituye una inferencia propia de la prueba de presunciones, admitida en el ámbito tributario, se tiene por acreditada la correcta notificación en forma del acto, existe una relación lógica entre la correcta notificación del acto y que se ha notificado íntegramente, lo cual responde a un elemental razonamiento deductivo que lleva al resultado de considerar probado el presupuesto fáctico contemplado en la norma para la aplicación de su consecuencia jurídica, esto es la notificación correcta de la sanción, como exige de manera expresa el artículo 386.1, párrafo segundo, de la Ley 1/2000 , de 7 de enero, al señalar que «en la sentencia en la que se aplique el párrafo anterior (las presunciones judiciales) deberá incluir el razonamiento en virtud del cual el tribunal ha establecido la presunción». Dicho, en otros términos, la prueba de presunciones consta de un elemento o dato objetivo, que es el constituido por el hecho base que ha de estar suficientemente acreditado, en este caso la correcta notificación de la sanción, del que parte la inferencia, esto es, la operación lógica que lleva al hecho consecuencia, que contenía el contenido íntegro del acto, nada hay en dicho razonamiento de incoherente, irrazonale o arbitrario que son los límites para acoger la presunción como prueba (véanse, por todas, las sentencias de 10 de noviembre de 2011, casación 331/09, y 17 de noviembre de 2011, casación 3979/07. Así las cosas, nada impedía a la Administración concluir y a la Audiencia Nacional ratificar que habiéndose notificado correctamente la sanción, la notificación contenía el texto íntegro, y ello era de todo punto razonable como justifica la Sala de instancia. Ante ello, y precisamente por el principio de facilidad de la prueba, correspondía a la recurrente demostrar que la notificación no contenía el texto íntegro, y ello no en base a la mera alegación, sino que como bien dijimos en su momento, porque de ser como se afirma por la recurrente «La supuesta falta del contenido del acto notificado debió motivar la negativa a su recepción por el destinatario». En definitiva, se ha tenido por probado un hecho por uno de los medios admitidos por nuestro ordenamiento tributario, cuya realidad no ha desdicho la recurrente, a quien se trasladó la carga de negarla, y correspondía al sujeto pasivo acreditar la certeza y veracidad de que la notificación realizada en legal forma no contenía el texto íntegro de la sanción.

CUARTO

Las razones expuestas justifican la desestimación del recurso de casación y que, conforme al artículo 139.2 LJCA se impongan las costas a la recurrente. Si bien haciendo uso la Sala de la facultad que reconoce el artículo 139.3 LJCA fija la cantidad máxima, por todos los conceptos, en 6.000 €.

FALLAMOS

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey,por la autoridad conferida por la Constitución, esta Sala ha decidido,

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación de Isolux Corsan Concesiones, S.A., contra la sentencia, de fecha 29 de septiembre de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) de la Audiencia Nacional , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 332/2013. Sentencia que confirmamos.

  2. - Imponer las costas a la recurrente con el límite señalado en el último de los fundamentos jurídicos.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso.

Insértese en la colección legislativa.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico Rafael Fernandez Montalvo PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Jose Antonio Montero Fernandez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, la Letrada de la Administración de Justicia. Certifico.

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