STSJ Andalucía 1919/2021, 28 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1919/2021
EmisorTribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), sala social
Fecha28 Octubre 2021

0 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

OL

SENT. NÚM. 1919/2021

ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS PRESIDENTEILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZILTMO.SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a veintiocho de octubre de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1099/2021, interpuesto por MERCADONA SA contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. NÚM. SEIS DE GRANADA, en fecha 04/02/21, en Autos núm. 1099/2021, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Palmira en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra MERCADONA S.A. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 04/02/21, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"1º/ Desestimo las excepciones de caducidad, falta de acción e inadecuación de procedimiento, alegadas por la representación letrada de la demandada MERCADONA SA.

  1. / Estimo en parte la demanda de doña Palmira r eclamación frente a modif‌icación sustancial de condiciones de trabajo siendo demandada MERCADONA SA., y declaro que la demandante tiene derecho a mantener el horario asignado por la demandada en diciembre de 2015, es decir, a realizar su trabajo solamente en turno f‌ijo de mañanas, desde las 9:30/10/11 horas hasta las 15 horas, dependiendo del día y de la semana. Condeno a la demandada a reponer a la demandante en su horario laboral expresado.

  2. / Desestimo el resto de las pretensiones contenidas en la demanda, respecto de lo que absuelvo a la demandada."

Segundo

En fecha 16/02/2021 se dictó por el Juzgado de lo Social núm. seis de Granada Auto de aclaración de la mencionada Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

ACUERDO: Aclarar la sentencia dictada en el sentido de desestimar la petición de declaración de nulidad de la decisión empresarial de cambio de horario de trabajo y turnos de la demandante, que integro en el fallo de la sentencia de 43/2021, de fecha 04-02-2021, manteniendo las demás declaraciones que se contienen en el mismo.

Tercero

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

" Primero. - La trabajadora demandante doña Palmira, mayor de edad, titular del DNI núm. NUM000, af‌iliada a la Seguridad Social con el núm. NUM001, viene prestando sus servicios para la mercantil MERCADONA SA, con CIF A46103834, dedicada a la actividad de comercio, desde el 22 de agosto de 2003, a jornada parcial completa, con la categoría o grupo profesional de Gerente A (Cajera), grupo cotización 5, devengando un salario último de 1.216,36€ mensuales brutos

La relación laboral con la empresa se formaliza a través de un contrato indef‌inido ordinario a tiempo completo, que fue modif‌icado, por acuerdo empresa/trabajadora en fecha 3-6-2006, a tiempo parcial 26.5 horas semanales prestadas de lunes a sábados.

Segundo

Desde el inicio de su contrato de trabajo, al igual que todos los trabajadores de la empresa, la demandante estaba sujeta al sistema de trabajo a turnos: semanas alternas de mañana y tarde.

En diciembre de 2015, fue modif‌icado su horario de trabajo, en " atención a adaptar su puesto de trabajo por una serie de limitaciones físicas". Es decir, por adaptación del puesto, la actora dejó de estar sujeta al régimen de turnos y pasó a realizar su trabajo solamente en turno f‌ijo de mañanas . El horario de la trabajadora se efectuaba en jornada de mañana, esto es, entre las 9:30/10 /11 horas hasta las 15 horas, dependiendo del día y de la semana.

Tercero

El 16 de junio de 2020, la trabajadora fue evaluada por los servicios médicos de prevención. A través de certif‌icado médico del servicio de prevención y vigilancia de la salud emitido y f‌irmado en fecha 22 de junio de 2020 (doc. nº 1 demandada), la trabajadora fue declarada "apta con limitaciones" para el desarrollo de sus funciones de Gerente A (cajera y reponedora). Constando como única limitaciones: No manipular cargas superiores a 10 kg.

Asimismo, a través de este certif‌icado de aptitud se indica que la trabajadora "no requiere ningún otro tipo de adaptación". El resultado de la evaluación médica y certif‌icado médico de aptitud fue comunicado a la trabajadora (doc. nº 2 de la demandada consistente en certif‌icado del servicio de prevención Quirón) a través del portal informático conocido como "MISALUD", al que tienen acceso todos los trabajadores para consultar y gestionar lo atinente a prevención y vigilancia de la salud (declaración de testigos: médico y coordinadora de centro, e interrogatorio de la demandante).

Cuarto

La empresa, tras tener conocimiento del contenido del certif‌icado de aptitud con limitaciones de la trabajadora y siguiendo las instrucciones de vigilancia de la salud y prevención de riesgos, acordó que la trabajadora evitara tareas de reposición y manipulación de cargas superiores a 10 kg.

Del mismo modo, tras los cambios en la distribución horaria de la jornada pactados a nivel global por la empresa con el comité intercentros (doc. nº 5 de la demandada), se acordaba trabajar a la semana solamente cinco días, en vez de seis, y descansar dos días, siempre respetando el régimen de turnos habitual: de mañana y tarde en semanas alternas, y a la vista de que, conforme al citado certif‌icado de aptitud, se comunicó a la actora, por parte de la responsable del centro, que debía acogerse a uno de los 86 horarios posibles en parrilla, pero siempre respetando el sistema de turnos.

La comunicación de la distribución de su horario en régimen de turnos se realizó en fecha 25 de septiembre de 2020, a f‌in de que la actora optase entre los 86 horarios (doc. nº 4 de la demandada y testif‌ical de la responsable del centro).

Quinto

El 9 de octubre de 2020, se comunicó a la actora su nuevo horario, que debería hacerse efectivo a primeros de noviembre de 2020.

A partir de noviembre 2020, el horario de la trabajadora pasa a ser en semanas alternas de: 9,30 /10 horas a 15 horas y de 13 horas a 18,30 horas. Esto es, pasando a realizar un horario que incluye horas en las tardes.

Sexto

Ninguno de los más de cincuenta trabajadores del centro, incluidos los que tienen reducción de jornada por cuidado de menor, cumplen un horario en turno f‌ijo (doc. nº 6 de la demandada), dado que el sistema de trabajo de la empresa sigue, exclusivamente, un régimen de turnos alternos semanales de mañana y tarde,

salvo casos excepcionales como era el de la demandante cuando tenía adaptado su puesto de trabajo a un

turno f‌ijo de mañanas.

Séptimo

La Inspección de Trabajo Seguridad Social emite informe en fecha de salida enero 2021, en el que se expresa, entre otros, los siguientes hechos:

"Del examen de los cuadros horarios, aportados por la empresa y por la trabajadora, se constata que hasta noviembre 2020. el horario de la trabajadora se efectuaba en jornada de mañana, esto es, entre las 9,30/10 /11 horas hasta las 15 horas, dependiendo del día y de la semana.

A partir de noviembre 2020. el horario de la trabajadora pasa a ser en semanas alternas de: 9,30 /10 horas a 15 horas y de 13 horas a 18,30 horas. Esto es, pasando a realizar un horario que incluye horas en las tardes. (...), en el mes de agosto 19/08/2020 se le indicaron los horarios que debía retomar: 5 días de jornada laboral a la semana y 2 días de descanso. Con suf‌iciente antelación, conforme al procedimiento legalmente previsto.

El día 25/09/2020, se le recuerda a la trabajadora mediante acta, en donde se detallan también los motivos y la existencia de 13 trabajadores en reducción de jornada por cuidado de hijos. En el mes de julio de 2020, la empresa acordó con los representantes legales de los trabajadores, esto es, el Comité Intercentros, la implantación de sistema de turnos rotativos de trabajo de 5 días y 2 de descanso que afecta a los gerentes que forman parte de la plantilla de la empresa, señalándose en el acuerdo que: " las personas con reducciones de jornadas por cuidado de hijos/familiares, que ya disfruten en el momento de la aplicación de este sistema de trabajo, de dicho derecho, deberán adecuar su distribución de la jornada semanal a este sistema de trabajo..." "Las personas con contrato a tiempo parcial deberán adecuar su distribución de la jornada semanal a este sistema de trabajo, y la Empresa comunicará al/la trabajador/a la adecuación de su distribución de la jornada. Si excepcionalmente, las personas con reducciones de jornada y tiempos parciales no pudiesen de forma justif‌icada acogerse al nuevo sistema de trabajo, la Empresa estudiará su situación y la posibilidad de su distribución de jornada diferente..."

Octavo La trabajadora demandante inició proceso de incapacidad temporal (IT) en fecha 22 de octubre de 2020, por vértigos y cervicalgia, Situación en la que continua en la actualidad.

Noveno

La actora en los días de 16 de diciembre a 29 de diciembre de 2020, desarrollaba una vida totalmente normal, sin limitaciones para andar, conducir su vehículo para ir, incluso al aeropuerto, o un pueblo que dista unos 30 minutos de su domicilio; porta bolsas, así como una mochila a la espalda. (Informe de investigación ratif‌icado en la vista oral por el detective que llevó a cabo el seguimiento de la trabajadora, en las fechas que constan en dicho informe, encontrándose ésta en situación de baja por incapacidad temporal por los motivos alegados: vértigos,...

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