STSJ Andalucía 1753/2021, 7 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1753/2021
Fecha07 Octubre 2021

0 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

OL

SENT. NÚM. 1753/2021

ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS PRESIDENTEILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZILTMO.SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a siete de octubre de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1122/2021, interpuesto por Iván contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. NÚM. CINCO DE GRANADA, en fecha 15/03/2021, en Autos núm. 761/2019, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Iván en reclamación sobre DESPIDO, contra empresas EVA MARÍA LEÓN GÓMEZ y GESTIÓN Y DESARROLLO ALHAMBRA S.L. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 15/03/2021, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"ESTIMANDO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Iván, defendido y representado por el Letrado D. José Vázquez Ortega y parte demandada la empresa GESTIÓN Y DESARROLLO ALHAMBRA defendida y representada por el Letrado D. Maximiliano García Martínez, con la intervención del Ministerio Fiscal, y del FOGASA, y debo declarar y declaro la improcedencia del despido con fecha efectos 8 de febrero de 2019, debiendo la demandada estar y pasar por dicha declaración, habiendo procedido a la indemnización por despido improcedente en fecha 9 de Julio de 2019, sin devengarse salarios de tramitación.

Habiendo desistido la parte actora respecto de la acción promovida contra Dª. Amanda, se la absuelve de todos los pedimentos solicitados en la presente demanda."

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO. - D. Iván, desde el 6 de Marzo de 2017 ha prestado servicios por cuenta de la empresa codemandada, con categoría profesional de Gerocultor, antigüedad 06 de marzo del 2017, indef‌inido, jornada completa, salario a efectos de la extinción de 38.30€ día, con inclusión de extras, no ha ostentado cargo de representación de los trabajadores, en virtud del Convenio Colectivo aplicable de Ayuda a la Dependencia.

Con fecha 9 de julio del 2019 el actor ha sido despedido mediante reconociendo la empresa la improcedencia del despido.

SEGUNDO

La mercantil GESTIÓN Y DESARROLLO ALHAMBRA SL, se encuentra en situación de baja desde el 4 de Octubre de 2020 en el ccc 1812355516.

TERCERO

Se ha cumplido por parte de la actora el trámite de conciliación previa extrajudicial ante el CMAC, acto al que no acude la mercantil demandada y que concluye con el resultado de intentado sin efecto.

La actora alega que el despido es improcedente por haber transgredido la buena fé empresarial y el abuso de conf‌ianza, si bien respecto a la petición del FOGASA del la extinción de la relación laboral en base al artículo 110.1 a), manif‌iesta que el momento procesal oportuno a los efectos de optar por la indemización o readmisión del trabajador es en el acto de la vista, siendo así que en caso de optar por indemnización debe hacerse a la fecha de la presente resolución, con aplicación del artículo 110.1 b) y la doctrina del TS en sentencia 706/16 de 21 de abril, por economía procesal y a los efectos de evitar mayores perjuicios al trabajador objeto de un despido improcedente. En base a todo ello la parte actora solicita que el anticipo de indemnización debe hacer en base a la fecha de la presente demanda, con salarios de tramitación igualmente a la fecha de la presente resolución.

SEGUNDO

Respecto a las alegaciones manisfestada en su demanda por la actora, el FOGASA esta de acuerdo en con el salario día de 38,30€, con la categoría del trabajador, manifestando también que la empresa GESTIÓN Y DESARROLLO ALHAMBRA se encuentra de baja desde el 4 de octubre de 2020. Se muestra del mismo modo conforme con la antigüedad del trabajador en fecha 6 de Marzo de 2017 por haber sido aportada prueba por el actor que acredita dicha sucesión de empresas.

Tercero

Notif‌icada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Iván, recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

1. El demandante ha venido prestando sus servicios en virtud de relación laboral indef‌inida, desde el 6-03-2017, con la categoría profesional de Gerocultor, a jornada completa, con un salario a efectos de despido de 38,30€ al día, por cuenta de la empresa Gestión y Desarrollo Alhambra SL, siendo de aplicación el Convenio Colectivo de Ayuda a la Dependencia.

  1. La indicada empresa procedió a extinguir la relación laboral mediante despido de fecha 9-07-2019, reconociendo que era improcedente.

  2. Formulada demanda por despido nulo o subsidiariamente improcedente contra las empresas Eva María León Gómez y Gestión y Desarrollo Alhambra SL, se desistió frente a la empresa persona física Amanda y, por ende, de la pretensión de despido nulo, manteniendo la pretensión de despido improcedente.

  3. La empresa Gestión y Desarrollo Alhambra, no compareció al acto del Juicio Oral, la que se encuentra dada de baja desde el 4-10-2020, interesando el FOGASA la extinción de la relación laboral en aplicación el artículo 110.1.a) LJS extendiéndose los salarios de tramitación hasta la fecha del despido, mientras que el trabajador, en aplicación del artículo 110.1.b) LJS, igualmente solicitaba la extinción de la relación laboral, pero extendiéndose los salarios de tramitación hasta la fecha de la sentencia.

  4. La sentencia dictada en la instancia, reconociendo la improcedencia del despido, declara extinguida la relación laboral con fecha 9-07-2019, así reconocido por la empresa sin ulterior devengo de salarios de tramitación, al haberse decantado aquella por la extinción de la relación laboral, con el pago de la indemnización, saldo y f‌iniquito, conceptos que no son reclamados por el actor en su demanda.

  5. Frente a la mencionada sentencia, el trabajador demandante formula recurso de suplicación al discrepar de que la extinción de la relación laboral se llevase a cabo con la opción manifestada por la empresa con la comunicación escrita de despido, en vez de la declarada en sentencia, lo que sustenta en un solo motivo al amparo del apartado c) del artículo 193 LJS, concluyendo con la súplica de que previa estimación del recurso, " se revoque la referida sentencia y proceda al dictado de una nueva, acordando como consecuencia de la

    improcedencia del despido, la indemnización calculada hasta la fecha del dictado de la sentencia de instancia, así como condenando a la empresa al pago de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la mencionada sentencia."

  6. El referido recurso de suplicación no ha sido impugnado por nadie.

SEGUNDO

- 1. En el único motivo del recurso destinado a la censura jurídica se invoca la infracción del artículo

56 ET; artículo 110.1 apartado a) y b); artículo 285 y 296 de la LJS, alegando en síntesis que, la indemnización y salarios de tramitación deben ser calculados a la fecha de la sentencia, al ser preferente la opción ejercitada por el trabajador frente a la ejercitada por el Fogasa, invocando en sustento de dicha pretensión diversas SSTS de fechas 21-04-2016; 17-03-2020; 12-02-2020, entre las más recientes que se mencionan.

  1. Con carácter previo, se debe aclarar que tanto del suplico de la demanda, como del presente recurso, no existe acto de parte por el que se renuncie a las consecuencias legales inherentes a la declaración de despido improcedente, siendo cuestión distinta acreditar, en su caso, que...

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