STSJ Andalucía 1491/2021, 4 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1491/2021
Fecha04 Octubre 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

N.I.G.: 2906744420190006145

Negociado: UT

Recurso: Recurso de Suplicación nº 1296/2021

Sentencia nº 1491/2021

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 12 DE MALAGA

Procedimiento origen: Despidos / Ceses en general 450/2019

Recurrente: Remigio

Representante: ALBERTO MANZANEDA AVILA

Recurrido: DIRECCION000 . y MINISTERIO FISCAL

Representante: JAVIER MARTIN-GAMERO VERDU

ILTMO. SR. D. MANUEL MARTÍN HERNÁNDEZ-CARRILLO, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN, PONENTE

ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ

SENTENCIA

En la ciudad de Málaga, a cuatro de octubre de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta esta sentencia en el recurso de suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número 12 de Málaga, de 29 de abril de 2021, dictada en el proceso número 405/2019, recurso y en el que ha intervenido como parte recurrente DON Remigio, representado y dirigido técnicamente por el letrado don Alberto Manzaneda Ávila; y como partes recurridas DIRECCION000 ., por el letrado don Javier Martín-Gamero Verdú, y el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 20 de mayo de 2019, don Remigio presentó demanda contra DIRECCION000 ., en la que suplicaba que se declarase nulo o, subsidiariamente, improcedente el despido del que af‌irmaba había sido objeto, y se condenase a la demandada a soportar los efectos inherentes a tal calif‌icación así como al pago

de 3.689,62 o, subsidiariamente, 2.971,20 euros en concepto de diferencias salariales correspondientes al periodo de servicio, más el interés por mora.

SEGUNDO

La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número 12 de Málaga, en el que se incoó un proceso por despido con el número 450/2019, se admitió a trámite por decreto de 10 de junio de 2019, se amplió en el sentido de alegar la vulneración de la garantía de indemnidad, y se celebraron los actos de conciliación y juicio f‌inalmente el 27 de abril de 2021.

TERCERO

El 29 de abril de 2021 se dictó sentencia, cuyo fallo era del tenor siguiente:

Se desestima la demanda de nulidad de despido por vulneración de derechos fundamentales formulada por D. Remigio, absolviendo a la empresa DIRECCION000 . de las pretensiones deducidas en su contra.

Se estima la demanda subsidiaria interpuesta por D. Remigio contra DIRECCION000 ., declarando improcedente el despido del que fue objeto el actor el 3 de abril de 2019, condenando a la empresa demandada a abonar al actor la suma de 1.018,43 euros de indemnización.

CUARTO

En dicha resolución se declararon probados los hechos siguientes:

PRIMERO

D. Remigio, DNI N° NUM000, cuyas demás circunstancias personales constan en las actuaciones, ha prestado servicios como auxiliar de Sala (ayudante), por cuenta y bajo la dependencia de la empresa " DIRECCION000 ", CIF NUM001, dedicada a la actividad de servicios recreativos, en el centro de trabajo de Málaga (C/ DIRECCION001, número NUM002 ), percibiendo un salario de 1481,67 euros mensuales, con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias, a virtud de contrato temporal a tiempo completo suscrito entre las partes el 4 de abril de 2018, con duración hasta el 3 de agosto de 2018, eventual por circunstancias de la producción, f‌ijándose en el mismo como causa de temporalidad "cubrir puesto vacante". En la dicha fecha de 4 de agosto de 2018, dicho contrato fue prorrogado hasta el 3 de abril de 2019.

SEGUNDO

La empresa comunicó al trabajador, por carta fechada a 3 de abril de 2019, que en la dicha fecha quedaría resuelto el contrato de trabajo que unía a las partes, por terminación del mismo, haciéndole entrega de la suma de 589,08 € por f‌in de contrato temporal (doc. n° 7)

TERCERO

A la fecha de suscripción del primer contrato entre las partes, la empresa tenía conocimiento de que el trabajador era padre de dos hijos menores de edad, de 4 y 3 años (comunicación de datos a efectos de retenciones de IRPF - documento N° 14 de la parte demandada). Asimismo, resulta incontrovertido que la empresa conocía desde mucho tiempo atrás (octubre de 2018) el embarazo de la esposa del trabajador (hecho que conf‌irma su superior jerárquica, Da Montserrat -gerente de Sala-), que dio a luz a su tercer hijo en común con el actor el NUM003 de 2019. A la fecha del cese de la relación laboral, el actor no había solicitado licencia de clase alguna, aunque sí había comentado con la Sra. Montserrat que la solicitaría, en el supuesto de quedarse en la empresa, a lo que aquélla respondió que "no habría ningún problema" (sic).

CUARTO

Consta acreditado que la empresa concedió 12 permisos de paternidad a sus trabajadores en fechas anteriores, coetánea y posteriores a la f‌inalización del contrato de trabajo del actor (bloque documental n° 13 del ramo de la demandada); consta igualmente acreditada Diligencia favorable de la Inspección de Trabajo tras visita de comprobación efectuada al centro de trabajo el 14/05/2019 (documento N° 12).

QUINTO

Acreditado que, a fecha inmediata anterior a la de suscripción del contrato de trabajo entre las partes (04/04/2018), se habían producido en el centro de trabajo 3 bajas voluntarias (los días 28/02/208, 09/03/2018 y 13/03/2018) y un despido disciplinario (12/03/18) de trabajadores eventuales por circunstancias de la producción (IVLEM -documento N° 11 de la empresa).

SEXTO

En fechas inmediatamente anteriores a la de f‌inalización de la prórroga del contrato suscrito entre las partes, siguiendo el protocolo empresarial, Da Montserrat (gerente de Sala del centro de trabajo y superior directa del actor) y D. Emiliano (Coordinador de salones de la empresa en Andalucía) elaboraron la preceptiva evaluación del trabajo desarrollado por el Sr. Remigio, evaluación que resulto "negativa", con propuesta de no renovación de contrato de trabajo. Dicha evaluación ha de ser presentada en todos los casos a los responsables de decidir sobre la prórroga de los contratos temporales o su conversión en indef‌inido, y concretamente el Gerente de Salones en Andalucía y al Director de Salones; y así se hizo, efectivamente, en relación a la evaluación -negativa- de D. Remigio .

No se ha acreditado que la empresa realizara elogio alguno al trabajo desarrollado por el actor (hecho, por ende, negado tajantemente por la Sra. Montserrat en la vista), ni que le anunciaran reconversión de su contrato temporal a indef‌inido. Los documentos n° 5 y 6 del ramo del demandante son meras fotocopias, sin ningún dato identif‌icativo (ni siquiera contiene el nombre del actor) y han sido expresamente impugnados por la contraparte.

SÉPTIMO

La demandada, a fecha 12 de abril de 2019, publicó oferta de empleo para el mismo puesto y centro de trabajo del actor (doc. n° 8 de su ramo; hecho no controvertido por la empresa). En fechas inmediatas anteriores, fue despedida una trabajadora indef‌inida del centro (Dª Azucena ).

OCTAVO

El actor presentó ante el CMAC papeleta de demanda en fecha 25/04/2019, celebrándose el preceptivo acto de intento de conciliación el 17 de mayo de 2019 con el resultado de "intentado sin avenencia" (folio 9).

QUINTO

El 11 de mayo de 2021, el demandante anunció recurso de suplicación, y, tras presentar el escrito de interposición e impugnarse por la empresa demandada únicamente, se elevaron los autos a esta Sala.

SEXTO

El 5 de julio de 2021 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 29 de septiembre de ese año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se ha expresado en los anteriores antecedentes, la sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda, declaró el despido improcedente y condenó a la empresa al pago de la indemnización correspondiente a tal calif‌icación por haber anticipado el sentido de su opción, pero rechazó que se hubiese producido la vulneración del derecho fundamental a la indemnidad, decisión contra la que dicho trabajador interpuso el presente recurso con la f‌inalidad de que se revocase y se estimase su demanda en cuanto a la petición principal de nulidad del despido, articulando para ello motivos de revisión de los hechos declarados probados y de infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, recurso que ha sido impugnado por la empresa únicamente.

Su examen se abordará en los fundamentos siguientes.

SEGUNDO

Así, al amparo del artículo 193 b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social [en adelante, LRJS], la parte interesa que, con apoyo en los documentos 5 y 6 de su ramo de prueba (folios 168 y 169), y defendiendo su relevancia para el recurso, se dé una nueva redacción al hecho probado sexto, en los términos siguientes:

"La empresa DIRECCION000 . comunicó al actor con fecha 22 de marzo de 2019, mediante correo electrónico, la conversión de su contrato temporal en indef‌inido.

La empresa se opone a la revisión propuesta...

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