STSJ Cataluña 366/2021, 9 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Noviembre 2021
Número de resolución366/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA

SECCIÓ D'APEL·LACIONS DE LA SALA CIVIL I PENAL

Rollo 17/20201

Audiencia Provincial de Barcelona Sección Octava

Sumario 11/2019

Juzgado de Instrucción 4 Barcelona

APELANTE: Diego

S E N T E N C I A Nº 366

Magistrados

Àngels Vivas Larruy

Roser Bach Fabregó

María Jesús Manzano Meseguer

En Barcelona, a nueve de noviembre de dos mil veintiuno.

Visto por la Sección de Apelaciones de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por las magistradas expresadas al margen, el Rollo núm. 17/2021 formado para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona fecha 21 de septiembre de 2020 en su Sumario 11/2019 en el que figura como acusado Diego.

Ha sido ponente la magistrada Roser Bach Fabregó.

ANTECEDENTES

PROCEDIMENTALES

  1. La Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 6ª) dictó sentencia en su Procedimiento Abreviado 489/2019 con fecha 4 de noviembre de 2020, en la que se declaraban como probados los siguientes hechos:

    "PRIMERO.- Sobre las 18:30 horas del día 28 de febrero de 2018 el procesado Diego, ciudadano italiano mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en su domicilio sito en el piso NUM000 de la CALLE000 de Barcelona en compañía de su hija menor de edad Bernarda y su profesora de japonés Consuelo. Cuando ésta finalizó la clase el procesado la invitó a quedarse a cenar, pero al tener que ausentarse para dar otra clase accedió a volver con posterioridad.

    Horas más tarde Consuelo, sobre las 21:30 horas, volvió a la vivienda y cenaron juntos. Después entablaron una conversación en cuyo transcurso el procesado, con decidido propósito de saciar su apetito sexual, empezó a masajearla y a besarla para, acto seguido, hacerla sentar en un sofá adyacente donde prosiguió tocándola por diversas partes del cuerpo, incluidos sus pechos, y besándola. Consuelo pretendió zafarse y cogió su bolso a la par que el procesado lo agarró por el otro lado arrastrándola hasta su dormitorio, lugar en el que cerró la puerta y apagó la luz, arrojándola sobre la cama y procedió a desnudarla bajándole los pantalones y las bragas quedándose éstas enredadas en los tobillos de Consuelo.

    Seguidamente le lamió la vagina y le metió en ella varias veces el dedo, pretendiendo después introducirle el pene allí, así como en la boca, sin conseguirlo para finalmente asir con fuerza la mano de Consuelo colocándola sobre su pene y haciendo que le masturbara hasta llegar a eyacular. Tras esto, Consuelo consiguió sortearlo, salir de la habitación para acudir al lavabo a lavarse las manos y seguidamente tras recoger sus pertenencias abandonó precipitadamente la vivienda.

    SEGUNDO.- A resultas de tales hechos consecuencia de estos hechos Consuelo sufrió un trastorno de estrés postraumático severo con sintomatología ansioso-depresiva intensa y persistencia de ideación de autolisis con riesgo elevado de llevarla a cabo".

  2. Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

    "Que debemos condenar y condenamos a Diego como responsable en concepto de autor de un delito de violación precedentemente definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de SIETE AÑOS de prisión con su accesoria de inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales; debiendo indemnizar a Consuelo en la suma de QUINCE MIL EUROS (15.000 €) por daño moral y TRES MIL EUROS (3.000 €) por secuelas, indemnizaciones que devengarán el interés legalmente establecido en el art. 576 L.E.C .

    Establecemos la prohibición consistente en que Diego se aproxime a menos de mil metros de donde se encuentre Consuelo o de su domicilio o centro de estudios o lugar de trabajo, así como que comunique por cualquier medio con ella durante el período de TRECE AÑOS que se cumplirá simultáneamente con la expresada pena de prisión.

    Establecemos para con Diego la medida de libertad vigilada por período de SEIS AÑOS que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad impuesta".

  3. Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte arriba indicada, recurso que fue admitido y del que se dio traslado al resto de partes personadas para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieran por conveniente a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular que impugnaron el recurso, siendo las actuaciones remitidas a esta Sección de Apelaciones del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya.

  4. Recibidos los autos y registrados en esta Sección, se dictó en fecha 9 de marzo del presente año auto desestimando la solicitud de prueba en esta segunda instancia, tras lo cual quedaron las actuaciones para sentencia, y en deliberación convocada y desarrollada en el día de la fecha, por unanimidad, el tribunal adoptó las decisiones que aquí se documentan.

  5. Las actuaciones han tenido entrada en esta Sección en fecha 18 de enero de 2021.

HECHOS

PROBADOS

Se admiten como tales los así declarados en la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
  1. Contra la sentencia dictada en la instancia se interpone recurso que se fundamenta en los siguientes motivos:

    1. Vulneración del derecho de defensa por denegación de prueba.

    2. Vulneración del derecho la presunción de inocencia del artículo 24 CE, que se divide en diversos submotivos.

    3. Infracción de ley por aplicación indebida del artículo 179 del Código Penal.

  2. En su primer motivo de impugnación se alega por el recurrente vulneración del artículo 24 CE por denegación de prueba propuesta.

    Se sostiene en el recurso que se propuso en el escrito de conclusiones provisionales como prueba anticipada que el acusado fuera examinado por el médico forense para determinar si presentaba un perfil de agresor sexual; prueba que fue denegada por auto y nuevamente propuesta al inicio del juicio oral, y fue también denegada, y la parte formuló protesta. Afirma que tal prueba era relevante atendiendo a la naturaleza de los hechos, y la denegación le ha vulnerado el derecho de defensa.

  3. El derecho a la prueba es un derecho fundamental de configuración legal, en la delimitación de cuyo contenido contribuye el legislador de forma activa al establecer normas reguladoras de cada orden jurisdiccional, a cuyas determinaciones habrá de acomodarse el ejercicio de este derecho. De este modo, para entenderlo lesionado será preciso que la prueba no admitida o no practicada se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, y sin que en ningún caso pueda considerarse menoscabado este derecho cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente en aplicación estricta de normas legales cuya legitimidad constitucional no pueda ponerse en duda, así lo ha venido señalando de forma reiterada el Tribunal Constitucional ( STC 133/2003). Del mismo modo ha señalado que no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba tiene por qué causar un daño constitucionalmente relevante, ya que la garantía contenida en el artículo 24.2 CE solo cubre los supuestos en los que la prueba es decisiva para la defensa. Para que se produzca violación de este derecho fundamental el Tribunal Constitucional ha exigido reiteradamente que concurran dos circunstancias: por un lado, la denegación o la inejecución de las pruebas han de ser imputables al órgano judicial ( STC 70/2002) y, por otro, que la prueba denegada o no practicada tiene que ser decisiva en términos de defensa, debiendo justificar el recurrente en la demanda la indefensión de que se trate ( STC 219/1998).

  4. En el caso que examinamos, debemos necesariamente remitirnos al auto dictado por esta Sección en fecha 9 de marzo del presente año en el que acordamos la inadmisión de la prueba denegada en la instancia y propuesta en este trámite de recurso de apelación. En dicha resolución concluíamos que la denegación de la prueba por el tribunal de instancia había sido correcta por cuanto, el objeto de la pericia, determinar si el acusado presenta o no un perfil de agresor sexual, es completamente irrelevante respecto al objeto del proceso, en cuanto no es preciso presentar dicho perfil para cometer una agresión sexual, ni de igual modo si el acusado lo presentara no podría ser una prueba incriminatoria. Es por ello que no puede apreciarse quebranto alguno en el derecho de defensa del recurrente.

    El motivo se desestima.

  5. En su segundo motivo de impugnación se alega por el recurrente vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

    De acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial, entre otras STS 261/2020, de 28 de mayo, "la verificación de la existencia de prueba de cargo bastante requiere una triple comprobación. En primer lugar, que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él de suficiente contenido incriminatorio. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y, en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de la experiencia y de los conocimientos científicos, y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea. Asimismo, y tal como señala la STS 278/2020, de 3 de junio, estos parámetros, analizados en profundidad, permiten una revisión integral de la sentencia de instancia, garantizando al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal...

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