ATS, 15 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Diciembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/12/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 174/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: MGF / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 174/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 15 de diciembre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº. 10 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 11 de junio de 2019, aclarada por auto de fecha 19 de junio de 2019, en el procedimiento nº. 254/19 seguido a instancia de Dª. Berta contra Clece SA, UTE Multianau (integrada por Multianau SL y Tresdes SL), sobre despido, que estimaba parcialmente la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 6 de marzo de 2020, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de diciembre de 2020 se formalizó por el letrado D. Jorge Agredano Moyano en nombre y representación de Clece SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de octubre de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

SEGUNDO

Cuestión suscitada: Se debate la responsabilidad de la empresa sucesora a raíz de una subrogación de contratas en un despido.

Sentencia recurrida: Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 6 de marzo de 2020. R.Suplc. 1035/2019, que estimó el recurso de suplicación interpuesto por UTE Multianau SL-Tresdes tratamientos biosanitarios, SL-, confirmando el pronunciamiento respecto a la calificación del despido como improcedente, condenando a Clece y absolviendo a la UTE Multianau SL, -Tresdes Tratamientos Biosanitarios SL-

En la sentencia recurrida, la actora prestaba servicios para Clece SA desde el 23 de junio de 2016, con la categoría de limpiadora y con contrato indefinido a tiempo parcial, adscrita a la unidad policial de Valdelatas, y al cierre de dicho centro prestó servicio en la Comisaría de Policía Nacional de Alcobendas siendo adscrita el 27 de noviembre de 2018 al complejo policial de Canillas. El 1 de octubre de 2018, Clece, presentó a la trabajadora el documento de cambio de centro.

El Ministerio del Interior adjudicó el 4 de enero de 2019 a la UTE Multianau SA-Tresdes Tratamientos Biosanitarios SL el contrato de limpieza de los inmuebles e instalaciones de las Direcciones Generales de la Policía y de la Guardia Civil, comprendiendo el citado lote los inmuebles de la Dirección General de la Policía ubicados en las provincias de Albacete, Ciudad Real, Cuenca, Guadalajara, Toledo, Badajoz, Cáceres y Madrid, incluyéndose en Madrid dependencias tanto de jefatura como de servicios centrales. El 29 de enero de 2019 Clece remitió a Multianau el listado del personal a subrogar en que figuraba el actor y Multianau contestó que respecto de seis trabajadores (entre los que se encontraba la actora) no se cumplían los requisitos para que operara la subrogación convencional.

La nueva adjudicataria comunicó a la actora que no cumplía los requisitos de adscripción al centro subrogando aproximadamente, al 95 % de la plantilla de Clece que prestaba servicio en el centro de trabajo del complejo policial de Canillas desde octubre de 2017.

La sala de suplicación, aplica el artículo 24 del convenio Colectivo de Limpiezas de la Comunidad de Madrid y entiende que la empresa entrante no tenía obligación de subrogarse en el contrato de la anterior, por lo que condena a Clece (empresa saliente) a responder de las consecuencias del despido improcedente.

TERCERO

Recurso de casación para la unificación de doctrina: Recurre la empresa Clece en casación para la unificación de doctrina, invocando como sentencia de contraste la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 31 de octubre de 2007. R. Suplc. 1789/2007.

Sentencia de contraste: En dicha sentencia, la Sala revoca parcialmente la de instancia, mantiene la calificación del despido como improcedente, pero absuelve a la anterior adjudicataria, condenando exclusivamente a la nueva empresa prestadora del servicio. En ese caso el actor prestaba servicios desde el 28 de septiembre de 2005 con la categoría de peón especializado para la empresa Outsourcing Signo Servicios Integrales Grupo Norte SL -en adelante Outsourcing- Tenía con Iveco en virtud de contrato de obra o servicio en el cual figuraba como objeto del mismo "la realización de obra o servicio en almacén de logística de Iveco Pegaso".

Outsourcing había suscrito con Iveco-Pegaso SA contrato para la prestación de los servicios de logística para almacenaje de piezas y suministros de líneas de montaje en la factoría de vehículos de la empresa principal.

Oursourcing se había subrogado el 1 de noviembre de 2011 en el contrato de trabajo que el actor tenía suscrito con la anterior adjudicataria - Limpiezas Pisuerga-.

El 31 de diciembre de 2006 se extinguió la contrata con Iveco-Pegaso, por lo que la empleadora procedió a la extinción del contrato desde esa fecha por finalización de la obra o servicio. La nueva empresa contratista que pasó a desempeñar el servicio de "logística" fue Avet Logística, SA.

La Sala, accede en primer lugar a la modificación del relato fáctico para añadir al mismo el dato de que, de los nueve trabajadores de Outsourcing que prestaban servicios en la contrata con Iveco, la nueva adjudicataria ha contratado a dos, uno de los cuales tiene la categoría de mozo especialista y el otro de jefe de equipo. En segundo lugar, en cuanto a la existencia o no de subrogación, se razona que, si bien la misma no viene impuesta por norma convencional, lo cierto es que en el caso enjuiciado la actividad contratada descansa esencialmente en la aportación de mano de obra, por lo que, de acuerdo con la doctrina del Tribunal de Justicia de la Comunidades Europeas y del Tribunal Supremo y si bien consta que el número de trabajadores absorbidos es sólo de dos, ese dato cuantitativo debe compensarse con el elemento cualitativo relevante de que uno de ellos era el jefe de equipo, lo que conduce apreciar la existencia de una sucesión de plantillas.

Inexistencia de contradicción: No concurre la necesaria contradicción entre las sentencias comparadas. Aunque la pretensión coincida, sin embargo, difieren en que, en el supuesto de la sentencia recurrida, La Sala, aplica la norma convencional prevista para dicho sector en el artículo 24 del Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de la Comunidad de Madrid, entendiendo que se produce la subrogación del personal porque, en aplicación de dicha norma, la trabajadora no había realizado su trabajo en la contrata durante los cuatro meses anteriores a la sucesión, y por lo tanto, la empresa saliente debe asumir las consecuencias del despido. Ninguna situación análoga se da en la sentencia de contraste. En dicha sentencia, la sala aplica la norma prevista en el artículo 44 del ET para considerar que hay sucesión de plantilla, pues la nueva adjudicataria ha contratado a 2 trabajadores de los 9 que prestaban servicios para la empresa saliente, valorando el Tribunal de suplicación el dato de que uno de ellos era el jefe de equipo, a efectos de apreciar la existencia de sucesión de plantilla.

CUARTO

Por providencia de 21 de octubre de 2021, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS.

La parte recurrente, ha dejado transcurrir el plazo concedido, sin que conste en las actuaciones escrito alguno en relación con el traslado que le fue conferido, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la recurrente por un importe de 300 €, en favor de cada parte recurrida personada, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jorge Agredano Moyano, en nombre y representación de Clece SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 6 de marzo de 2020, en el recurso de suplicación número 1035/19, interpuesto por UTE Multianau SL.- Tresdes Tratamientos Biosanitarios SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 10 de los de Madrid de fecha 11 de junio de 2019, aclarada por auto de fecha 19 de junio de 2019, en el procedimiento nº. 254/19 seguido a instancia de Dª. Berta contra Clece SA, UTE Multianau (integrada por Multianau SL y Tresdes SL), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente por un importe de 300 €, en favor de cada parte recurrida personada, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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