STSJ Comunidad de Madrid 366/2021, 4 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Noviembre 2021
Número de resolución366/2021

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2019/0031977

Procedimiento Ordinario 800/2019

Demandante: LAMBDAMAR, S.L.

PROCURADOR D. ANTONIO PIÑA RAMIREZ

D. Gerardo

PROCURADOR Dña. ANA MARIA MARTIN ESPINOSA

Demandado: JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION FORZOSA

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

MINISTERIO DE FOMENTO

ACCESOS DE MADRID, CONCESIONARIA ESPAÑOLA SA

PROCURADOR D. DANIEL BUFALA BALMASEDA

SENTENCIA Nº 366/2021

Presidente:

D. CARLOS VIEITES PEREZ

Magistrados:

Dña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ

D. LUIS MANUEL UGARTE OTERINO

D. JAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELA

En la Villa de Madrid a cuatro de noviembre de dos mil veintiuno.

Visto por la Sala, formada por los Magistrados recogidos en el margen el recurso nº 800/2019 al que se acumuló el 157/2020, interpuesto por la representación procesal de LAMBDAMAR, S.L., y por la representación procesal de Don Gerardo contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 6 de noviembre de 2019 que fijó el justiprecio de la finca n° NUM000 del Proyecto "R3. Autopista de Peaje Madrid - Arganda del Rey. Tramo: M- 40 - Arganda del Rey", en el término municipal de Madrid (Vicálvaro)", expropiada por el Ministerio de Fomento, siendo Beneficiaria de la Expropiación Accesos de Madrid, Concesionaria Española, S.A, en cuarenta y tres mil setecientos ochenta y tres euros con treinta y tres céntimos (43.783,33 €),

Habiendo sido parte demandada la Administración del Estado, representada por la Abogacía del Estado. Y como codemandada la beneficiaria Accesos de Madrid, Concesionaria Española, S.A., en liquidación; representada por el Procurador de los Tribunales D. Daniel Bufalá Balmaseda.

ANTECEDENTES

DE HECHO

PRIMERO

Interpuestos los recursos y recibido el expediente administrativo, fueron emplazadas las partes recurrentes para que dedujeran demanda, lo que llevaron a efecto mediante escritos en los que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideraron pertinentes, terminaron solicitando la estimación de los recursos, con la consiguiente anulación del acto recurrido.

SEGUNDO

Las representaciones procesales de las partes demandada y codemandada contestaron a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron aplicables, terminaron pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

Se recibió el pleito a prueba con el resultado que obra en autos y se dió traslado para conclusiones sucesivamente a las distintas partes, quienes las evacuaron en sendos escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.

CUARTO

Con fecha 3 de noviembre del año en curso se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Pte. de la Sección. Ilmo. Sr. Magistrado D. Carlos Vieites Pérez, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 6 de noviembre de 2019 que fijó el justiprecio de la finca n° NUM000 del Proyecto "R3. Autopista de Peaje Madrid - Arganda del Rey. Tramo: M-40 - Arganda del Rey", en el término municipal de Madrid (Vicálvaro)", expropiada por el Ministerio de Fomento, siendo Beneficiaria de la Expropiación Accesos de Madrid, Concesionaria Española S.A , en cuarenta y tres mil setecientos ochenta y tres euros con treinta y tres céntimos (43.783,33 €),

El Jurado Provincial de Expropiación Forzosa partiendo de que la finca referenciada está situada en el término municipal de Madrid, según consta en la documentación contenida en el expediente su calificación es la de suelo urbanizable y de ella se expropian 3.449 m2. Se encuentra dentro del Plan Parcial de "Los Ahijones", pero al no cumplir las condiciones para encontrarse en situación de suelo urbanizado ( artículo 21. 3) del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana, las parcelas se encuentran en situación básica de suelo rural, por lo que procede su valoración conforme a dicha situación. Y a tenor del artículo 36 del texto refundido, en los que según su apartado 1, cuando el suelo sea rural a los efectos de esta Ley y de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional séptima.

Según el informe técnico del Vocal Ingeniero Agrónomo que valoró el suelo según su naturaleza rural y labor de secano a 1,31 €/m2. El citado informe se efectúa siguiendo los criterios contenidos en el Real decreto 1492/2011, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de valoraciones de la Ley del Suelo, específicamente lo dispuesto en su Capitulo III, para la Valoración en situación de suelo rural (artículos 7 a 18).

Asimismo, en el citado informe consta el respectivo factor de corrección que siguiendo los parámetros contenidos en el Real decreto citado anteriormente, se establece en 9,23, para la localidad de Madrid. Por lo que se acuerda por unanimidad establecer el justiprecio en 12,09 €/m2 (1,31 x 9,23).

Así pues la valoración sería:

Indemnización por pleno dominio

3.449 m2. x 12,09 €/m2 = 41.698,41 €

Premio de afección

5% = 2.084,92 €

Por lo que obtiene la cantidad total de 43.783,33 €

SEGUNDO

El recurrente la mercantil LAMBDAMAR, S.L - es titular de la nuda propiedad y de la mitad indivisa de la parcela.

Fundamenta su recurso en : La fecha a la que debe remitirse la valoración del suelo es el año 2001, al ser el momento en el que se produce la ocupación de la finca (23 de enero de 2001), la legislación aplicable a tal efecto es la Ley 6/1998 de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones.

Por ocupación ilegal un 25% más del justiprecio. Fija el valor unitario del suelo el mismo que en su hoja de aprecio, 93,30 €/m2, obtenido partiendo del método residual dinámico atendiendo a la Ley 6/1998 de 13 de abril sobre Régimen del Suelo y Valoraciones y la Orden de 30 de noviembre de 1994 sobre Normas de Valoración de Bienes Inmuebles para determinadas entidades financieras.

Con carácter subsidiario respecto a la valoración, la aplicación del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, confirma igualmente la valoración ofrecida por esta representación en su hoja de aprecio. En virtud de lo establecido en su Disposición Transitoria Tercera , procede hacer la valoración aplicando lo dispuesto en la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen de Suelo y Valoraciones, tal y como quedó redactada por la Ley 10/2003, de 20 de mayo.

Procede valorar el terreno afectado y su aprovechamiento urbanístico, a fin de no hacer de peor condición al propietario que cedió el suelo por un convenio con el consiguiente ahorro para la Administración frente a aquél que no lo hizo y obtuvo su justiprecio, entendiéndose que el valor de éste último (el aprovechamiento) es la diferencia entre el valor unitario del informe del Perito Arquitecto de 93,30 €/m2 o, en otro caso el ya establecido en otras sentencias para fincas afectadas incluidas en el mismo ámbito de actuación urbanística, es decir de idénticas características, fijado en 90,87 €/m2.

Que determine que el "dies a quo" para el cómputo de los correspondientes intereses derivados de la ocupación objeto del presente recurso es el del día siguiente al de los seis meses del acuerdo de necesidad de ocupación del 14 de marzo de 2000, esto es el "dies a quo" es el 15 de septiembre de 2000.

La imposición de costas a la demandada si se opusiese a la presente demanda de conformidad con el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción.

TERCERO

El otro recurrente D. Gerardo , que ostenta el 50% de la propiedad, fundamenta su recurso en: la normativa aplicable a efectos valorativos es la Ley 6/1998. Y si consideramos como fecha de inicio la de 7 de diciembre de 2.018 la normativa aplicable a efectos valorativos sería el Texto Refundido de la Ley del Suelo de 2.015, si bien, aplicando lo dispuesto en su Disposición Transitoria Tercera .

Indemnización por la privación de la facultad de participar en actuaciones de nueva urbanización de conformidad con el artículo 38 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 2.015. Para fijar la cuantía de dicha indemnización se remite al Dictamen Pericial realizado por el Doctor Arquitecto Don Teodoro, el cual ha determinado que el importe a percibir por tal concepto es de 30,83 €/m2.

Por lo que para esta finca, número NUM001 del Proyecto, la correspondiente indemnización, para el 50% de propiedad de Don Gerardo, sería de un total de 53.937,09 €.

Solicitando un justiprecio para la finca expropiada el consignado en la hoja de aprecio de la propiedad, que es de seiscientos ochenta y seis mil setecientos treinta y cuatro euros con setenta y tres céntimos (686.734,73 €), al que hay que añadir la indemnización por rápida ocupación y los intereses que por ley le correspondan (de cuyas cantidades a Don Gerardo le corresponde un porcentaje, de acuerdo con su cuota de titularidad en la finca, del 50%), y, en su caso, el reconocimiento a favor del propietario de la indemnización prevista en el artículo 38 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 2.015, que asciende a 53.937,09 €.

Por su parte la Administración demandada interesa la desestimación de los recursos. Se alega la presunción de acierto de que gozan las resoluciones de los jurados provinciales de expropiación forzosa. Y que, atendiendo a la regla general que obliga a la valoración de los bienes expropiados a la fecha de inicio del expediente de justiprecio, dicha fecha fue el 7 de diciembre de 2018, momento que determina la legislación aplicable, el Real Decreto Legislativo 7/2015, de...

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