STSJ Comunidad de Madrid 719/2021, 8 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución719/2021
Fecha08 Noviembre 2021

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34001360

NIG : 28.079.00.4-2020/0038432

ROLLO Nº : RSU 551/2021

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES

J zdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 15 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 839/20

RECURRENTE: AI DENMARK OPCO 54, SLU

RECURRIDOS: Dª. Cristina, ACCOUT CONTROLIUS & AEQUITAS ADMINISTRADORES CONCURSALES SLP, DENTOESTETIC CENTRO DE SALUD Y ESTÉTICA DENTAL SL Y FOGASA

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid, a ocho de noviembre de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los/as Ilmos/as. Sres/as. D. ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, D. MANUEL RUIZ PONTONES Y Dª. SUSANA Mª. MOLINA GUTIERREZ, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 719

En el recurso de suplicación nº 551/2021 interpuesto por la Letrada Dª. ANA BEATRIZ NÚÑEZ MARTÍNEZ en nombre y representación de AI DENMARK OPCO 54, SLU, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de los de MADRID, de fecha DIEZ DE MAYO DE DOS MIL VEINTIUNO, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL RUIZ PONTONES

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 839/20 del Juzgado de lo Social nº 15 de los de Madrid, se presentó demanda por Dª. Cristina contra AI DENMARK OPCO 54, SLU, ACCOUT CONTROLIUS & AEQUITAS ADMINISTRADORES CONCURSALES SLP, DENTOESTETIC CENTRO DE SALUD Y ESTÉTICA DENTAL SL Y FOGASA en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en DIEZ DE MAYO DE DOS MIL VEINTIUNO cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Se estima la demanda formulada por Dª Cristina condenando solidariamente a DENTOESTETIC CENTRO DE SALUD Y ESTETICA DENTAL SL (DENTIX) con CIF B83409797 y a AI DENMARK OPCO 54 SLU, con CIF B-42712661 a abonar a la actora el importe de 8.423,75 euros brutos por los conceptos detallados en el hecho probado cuarto más el 10% de interés anual por mora desde la fecha del respectivo devengo y hasta la de la presente reclamación".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La demandante prestaba servicios para la codemandada DENTIX, con antigüedad de 23 de noviembre de 2013, categoría de Directora Odontológica y retribución f‌ija en importe de 1.301,09 euros/mes bruto con prorrata de pagas extraordinarias y retribución variable conformada por dos partidas: comisiones del 10% de la facturación de la clínica y complemento "primeras visitas" en función de la f‌idelización de los clientes (10 euros por primer cliente que mantiene tratamientos).

SEGUNDO

Tras la declaración de estado de alarma por RD 463/2020 de 14 de febrero, la plantilla fue incluida en ERTE. La demandante prestó servicios hasta el 18 de marzo de 2020.

TERCERO

En marzo de 2020 la demandante percibió el importe de 627,43 euros netos por parte de la retribución f‌ija de febrero de 2020.

CUARTO

A 18 de marzo de 2020, la empleadora adeudaba a la actora el importe de 9.518,65 euros brutos por los siguientes conceptos:

Enero de 2020, comisión por facturación (18.016) o 1.800 euros; primeras visitas (20) o 200 euros.

Febrero de 2020, comisión por facturación (42.253) o 4.225 euros; primeras visitas (18) o 180 euros.

Marzo 2020, retribución de dieciocho días o 780,65 euros; comisión por facturación (22.331) o 2.233 euros y primeras visitas (10) 100 euros.

QUINTO

En agosto de 2020 le fue efectuada transferencias de 94,09 euros y 1.000 euros respectivamente. Supone un resto adeudado de 8.423,75 euros brutos

SEXTO

La codemandada DENMARK, se subrogó en el contrato de trabajo de la demandante tras adjudicación de la unidad productiva en proceso concursal de la anterior empleadora. Le remitió comunicación de fecha 1 de marzo de 2021 informando de la sucesión en derechos y obligaciones con reconocimiento de antigüedad.

(Por reproducido el documento que obra al folio ciento sesenta del ramo de la actora).

SÉPTIMO

En la comunicación sobre sucesión se pretendía la suscripción por la trabajadora de compromiso a no reclamar a la mercantil AI DENMARK OPCO 54, SLU, SL, cantidades u otros conceptos salariales que pudieran ser adeudadas con anterioridad a la f‌irma de la presente subrogación, a excepción de aquellas cantidades de naturaleza salarial pendientes de pago que se puedan acreditar de manera fehaciente y no sean abonadas por FOGASA tras el reconocimiento de las mismas en sentencia judicial en la que sea condenada DENTOESTETIC CENTRO DE SALUD y ESTETICA DENTAL, SL.

(Por reproducido el documento que obra al folio ciento sesenta del ramo de la actora).

OCTAVO

Por Auto del Juzgado de lo Mercantil 2 de Madrid, Procedimiento Concursal 2/2021, de fecha 1 de febrero de 2021, se aceptaron las medidas de despido colectivo de las entidades DENTOESTETIC CENTRO DE SALUD y ESTÉTICA DENTAL, SLU y NEOTECH CLINICA, SL. (Documento cinco de la codemandada).

NOVENO

Consta efectuado el intento de conciliación en fase administrativa".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose f‌ijado para votación y fallo el día 27 de octubre de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estima la reclamación de cantidad de la demandante y condena solidariamente a las empresas DENTOESTETIC CENTRO DE SALUD Y ESTÉTICA DENTAL SL y AI DENMARK OPCO 54 SLU a que le abonen la cantidad de 8.423,75 € más el 10 % de interés anual por mora, la representación letrada de AI DENMARK OPCO 54 SL interpone recurso de suplicación formulando dos motivos destinados a la revisión fáctica y a la censura jurídica. El recurso ha sido impugnado.

SEGUNDO

En el primer motivo, al amparo del artículo 193 b) de la LRJS, interesa la supresión del hecho probado tercero y la revisión del hecho probado quinto proponiendo la siguiente redacción:

"El 2 de marzo de 2020 le fue efectuada a la trabajadora transferencia de 627,43 € netos (900 € brutos), el 4 de agosto de 2020 le fue efectuada transferencias de 94,09 euros y el 10 de agosto de 2020 le fue efectuada transferencia de 1.000 euros. Supone un resto adeudado de 7.524,56 euros brutos".

Ampara su pretensión en los documentos obrantes a los folios nº 48, 163 y 169.

El documento obrante al folio nº 48 se ref‌iere al periodo de liquidación de febrero de 2020 que ref‌leja que el total devengado es de 1144,12 € y el total de deducciones de 347,23 €, siendo el líquido total a percibir de 796,90 €, indicándose que cantidades corresponden a salario base, compensación y paga extra prorrateada.

El folio nº 163 se ref‌iere a comisiones cuyo importe bruto asciende a 900,85 € y el líquido a percibir a 627,43 € pero del folio nº 169 no se deduce directamente que la transferencia efectuada por dicho importe corresponda a comisiones. Procede la supresión y redacción del hecho probado quinto con las precisiones indicadas y que del hecho probado cuarto se desprende directamente que la empresa adeudaba a "18 de marzo de 2020" la cantidad de 9.518,65 € según el desglose que se indica en el mismo sin que afecte a la misma el pago efectuado el 2/03/2020.

TERCERO

En el segundo motivo, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, alega infracción de los artículos 221 y 224.1.3º de la Ley Concursal. En síntesis expone que el juez del concurso es el único competente para declarar la existencia de sucesión de empresa y que la recurrente únicamente puede ser condenada solidariamente en aquellas cantidades que no se encuentren garantizadas por el FOGASA.

Para resolver el motivo debemos tener en cuenta los siguientes hechos esenciales:

  1. -El 7/05/2020 la demandante presenta papeleta de conciliación ante el SMAC. El 3/08/2020 interpone demanda reclamando las siguientes cantidades: 2.-El 1/02/2021 el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid, pieza incidental concursal, expediente laboral (artículo 64.1 a 7 de la Ley Concursal) nº 2/2021, dicta auto cuya parte dispositiva dice:

    "1. Se aceptan las medidas de despido colectivo en las relaciones laborales que mantiene las sociedades DENTOESTETIC CENTRO DE SALUD Y ESTÉTICA DENTAL S.L.U. y NEOTECH CLÍNICA S.L. con sus trabajadores, que han sido acordadas entre la propia administración concursal y los representantes de los trabajadores y que han quedado reseñadas en los hechos probados de esta resolución.

  2. Se acuerda la extinción colectiva de un total de 1.794 contratos de trabajo, de los que 1.783 contratos de trabajo se corresponden a la mercantil concursada DENTOESTETIC CENTRO DE SALUD Y ESTÉTICA DENTAL S.L.U., de los que 252 puestos se corresponden con excedencias voluntarias, y 11 contratos de trabajo de la sociedad NEOTECH CLÍNICA S.L., en los términos en que han sido acordados entre las partes interesadas, esto es, la administración concursal y los trabajadores, que han quedado reseñados en los hechos probados de esta resolución, habiendo quedado f‌ijadas las indemnizaciones en el propio contenido del acuerdo. La extinción de los puestos de trabajo vinculados a las excedencias voluntarias no dará derecho a percibir indemnización alguna por el hecho de su amortización.

  3. La fecha de efectos de la extinción de los contratos de trabajo será el 28 de febrero de 2021;...

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