STSJ Comunidad Valenciana 2983/2021, 19 de Octubre de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 19 Octubre 2021 |
Número de resolución | 2983/2021 |
Recurso de suplicación 1733/2021
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 001733/2021
Ilmas. Sras.
Dª Inmaculada C. Linares Bosch, presidenta Dª. Esperanza Montesinos Llorens
Dª. Ana Sancho Aranzasti
En Valencia, a diecinueve de octubre de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA NÚM. 002983/2021
En el recurso de suplicación 001733/2021, interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de febrero de 2021,y aclarada por auto de fecha 26 de febrero de 2021, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE VALENCIA, en los autos 000332/2020, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de Gracia, asistida por el letrado D. Xavier Martínez Orts, contra MAESTROS ARTESANOS DE LA ENCUADERNACIÓN
COOPERATIVA VALENCIANA, y en los que es recurrente MAESTROS ARTESANOS DE LA ENCUADERNACIÓN COOPERATIVA VALENCIANA, asistida y representada por la letrada Dª Andrea Julia Marti, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. María Esperanza Montesinos Llorens.
La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: ESTIMANDO la demanda presentada por Gracia frente a MAESTROS ARTESANOS DE LA ENCUADERNACIÓN COOPERATIVA VALENCIANA, DECLARO
improcedente la baja obligatoria de la actora con fecha de efectos de 26/2/2020 y condeno a la Cooperativa demandada a que, a su opción, que deberá realizar en el plazo de los CINCO
días siguientes a partir de la notificación de la presente sentencia, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado, proceda a la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones anteriores al despido o al abono de la indemnización de 14.158,36 euros". El auto de fecha 26 de febrero de 2021 dice literalmente en su parte dispositiva: "DISPONGO: 1.- Rectificar la sentencia dictada con fecha 1 de febrero de 2021 en los siguientes términos: procede suprimir en el fundamento jurídico cuarto: "con el abono de los salarios de tramitación" y estar al fallo de la sentencia".
En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 1.- La actora ha venido prestando servicios para la demandada MAESTROS ARTESANOS DE LA ENCUADERNACIÓN COOPERATIVA VALENCIANA, con CIF F98491483 como socia
trabajadora desde el 1/12/2012 en virtud de contrato de trabajo indefinido, con la categoría profesional de "Técnico especialista" y salario mensual bruto de 1.800 euros mensuales. (contrato de trabajo obrante al folio 10 y nóminas obrantes a los folios 45 a 48). 2.- La actora fue convocada mediante llamada telefónica para asistir a la Asamblea General Extraordinaria que se celebró en fecha de 20 de diciembre de 2019, a propuesta del Consejo Rector. 3.- En la Asamblea General Extraordinaria, cuyo orden del día fijaba "Designación de los socios cooperativistas que deberán causar baja en la cooperativa de conformidad con el artículo 21 de los Estatutos, se ratificó como baja obligatoria justificada la de la actora, entre otros socios. Según acta de la Asamblea, a propuesta del Consejo Rector, una vez analizada la viabilidad de la cooperativa y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 de los Estatutos Sociales, se acordaba la reducción definitiva de tres puestos de trabajo por causas económicas. El acuerdo se sustentaba en el análisis realizado por el Consejo Rector a partir de la situación de pérdidas generadas de forma consecutiva durante el ejercicio 2019 que se acumulaban a las soportadas en los ejercicios 2018 y 2017. También se establecía que la extinción de los puestos de trabajo surtiría efecto con la resolución de la autoridad laboral que se estimaba a finales de mes. La actora formuló voto en contra respecto del acuerdo exponiendo que se le debían devolver las aportaciones voluntarias y obligatorias para estar de acuerdo con la propuesta, dando por reproducida el acta en su integridad (acta Asamblea General Extraordinaria obrante a los folios 37 a 38). 4.- En fecha de 7/1/2020 se comunicó a la actora el acta de la Asamblea General por el que se acordaba su cese definitivo el cual surtiría efecto cuando la autoridad laboral lo acordara - 26 de febrero de 2020- (documento obrante a los folios 37 a 38). 5.- La actora presentó escrito de impugnación de fecha 7/2/2020 dirigido a la Asamblea General en virtud del cual impugnaba el acuerdo social cuyo contenido se da por reproducido sin que conste contestación alguna (escrito obrante a los folios 40 a 41). 6.- La actora presentó la demanda que ha dado origen al presente procedimiento en fecha de 11/3/2020."
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte MAESTROS ARTESANOS DE LA ENCUADERNACIÓN COOPERATIVA VALENCIANA,
habiendo sido impugando por Gracia . Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Se interpone recurso de suplicación por la representación letrada de la cooperativa condenada, frente a la sentencia que califica la baja de la demandante en ella, en la fecha que indica en el fallo, del 26-02-2020, como despido que declara improcedente, condenado a la recurrente a optar entre la readmisión o el abono de una indemnización, la cual es aclarada para concretar que no procede el abono de salarios de tramitación. El recurso es impugnado de contrario.
1.El escrito que presenta la Cooperativa que, debemos precisar desde el primer momento por su trascendencia para el recurso, no acudió al acto del juicio por causas que no ha concretado, se estructura en tres motivos, que se redactan todos al amparo de la letra c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en lo sucesivo, LRJS) denunciando en el primero, falta de competencia objetiva de los Juzgados de lo Social para conocer de la pretensión actora, que en su tesis, se dirige a impugnar un acuerdo de la Asamblea a la que acudió como socia de la misma y que trataba de asuntos que afectaban a ese aspecto de la relación entre las partes, que no al laboral; en el segundo, denunciando a falta de agotamiento de la vía arbitral a su criterio preceptiva; y en el tercero, la falta de agotamiento de la vía Cooperativa, si bien que, en este último apartado, sin especificar el trámite omitido por la demandante.
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No le falta razón a la impugnante, cuando alega que todas las cuestiones sobre las que descansa el recurso, se han hurtado al conocimiento de la instancia, justamente por no comparecer la Cooperativa ante la llamada judicial,...
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